STP17261-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17261-2019  

Radicación  108108  

(Aprobado  Acta No. 340)  

Bogotá  D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FABIÁN  ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que  negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y presunción de inocencia,  presuntamente vulnerados por  el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante y la Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad, así  como por el Comandante de Policía del Departamento del Valle  del Cauca.  

Al  trámite fueron vinculados la defensora pública MARÍA  ZULAMY GIL PLAZA,  el Comandante del CAI  de la Policía Divino Niño, la Policía Seccional  del Valle del Cauca, la  Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales,  Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la Dirección del  Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali y la Dirección  General de la Policía Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en virtud de denuncia instaurada en su contra, el 15 de  septiembre de 2019 fue capturado FABIÁN  ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO, para esa fecha miembro de la Policía  Nacional.  

(ii)  Que como consecuencia de lo anterior, en la misma fue presentado ante  el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, autoridad ante la cual se llevaron a cabo  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, por el delito de hurto calificado y agravado.  

(iii)  Que debido a esa situación, mediante Resolución No. 173  del 18 de septiembre del año que avanza, el Comandante de la  Policía Departamental del Valle del Cauca lo retiró del  servicio activo, vulnerando su presunción de inocencia y  ocasionándole un perjuicio irremediable.  

(iv)  Que en concepto de la parte actora, esas audiencias concentradas no  podían llevarse a cabo, toda vez que la conducta punible  imputada debe tramitarse por la vía del procedimiento especial  abreviado, de manera que la actuación está viciada.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 76111600016520190062900  y, como consecuencia de ello, decrete  la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación  de imputación, para que la actuación se ajuste al  procedimiento de ley; así mismo, deje  sin  efectos la Resolución No. 173 de 2019, por medio de la cual  fue retirado del servicio activo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales  mencionadas.  

El  titular del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de esa ciudad se opuso a la prosperidad de  la acción, aduciendo que el aquí demandante puede  solicitar la nulidad que alega durante la audiencia de formulación  de Acusación. Resaltó que como la conducta punible  atribuida corresponde a hurto calificado y agravado, el trámite  de la actuación debe surtirse por el procedimiento ordinario y  no el especial abreviado, al no estar enlistada en el artículo  534 del CPP, por manera que el acto de imputación no resulta  irregular.  

Por  su parte, el Fiscal 42 demandado afirmó que de cara al  agravante imputado, las diligencias deben ser ventiladas por la vía  ordinaria. Sostuvo que la acción es temeraria y que, en todo  caso, el accionante siempre estuvo asistido de abogado durante las  audiencias.  

El  Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca  manifestó que el retiro de FABIÁN  ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO  de la institución no fue caprichoso, sino producto del  concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y  Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo  y Agentes, así como de la facultad discrecional delegada a esa  Comandancia. Por último, consideró improcedente la  solicitud de amparo, por cuanto el interesado debe acudir al medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho para suspender los  efectos del acto administrativo que lo separó del servicio.  

A  su turno el Comandante de la Estación de Policía de  Buga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva  y solicitó su desvinculación del trámite.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 29 de octubre de 2019, declaró la improcedencia  de la acción tras establecer que el actor no impugnó  las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías  demandado, a lo que agregó que estando el proceso en curso, en  la debida oportunidad FABIÁN ANDRÉS  QUINTERO QUEVEDO puede alegar la  presunta irregularidad en el trámite de la actuación.  De otra parte, argumentó que la decisión de retirarlo  del servicio activo de la Policía Nacional, no se advierte  irrazonable, sino acorde con los antecedentes que el promotor del  amparo ya registraba y la facultad discrecional que le asiste a la  entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1791 de 2000.  Finalmente, destacó que el accionante puede acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la  legalidad de la resolución que cuestiona en sede de tutela.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo  recurrió insistiendo en que no fue vinculado en debida forma  al proceso, por cuanto en su caso debía aplicarse el  procedimiento especial abreviado y, por tanto, no era procedente  adelantar audiencia de formulación de imputación ante  juez de control de garantías. Afirmó que como el  escrito de acusación aún no se ha presentado, no tiene  forma de solicitar la nulidad de las diligencias, lo cual lo tiene  sometido a un daño irreparable. Precisó que lo que  pretende con el amparo constitucional es que se conceda una  suspensión condicionada de la decisión que lo retiró  del servicio activo, de manera tal que pueda seguir percibiendo  ingresos económicos y ayudar a la manutención de su  familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  del proceso  penal con radicado  76111600016520190062900,  seguido  en contra de FABIÁN  ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO,  por el delito de hurto calificado y agravado, actuación que se  encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia de formulación  de acusación.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el  juicio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Bajo  ese hilo conductor, el accionante FABIÁN  ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO,  por sí mismo o a través de apoderado, puede solicitar  en la audiencia de formulación de acusación la nulidad  que hoy reclama en sede constitucional, encaminada  a ventilar su inconformidad por el trámite ordinario y no  especial abreviado que ha seguido la actuación en su contra.  Ello sin contar que eventualmente puede apelar la decisión que  ponga fin a la instancia y que cualquier violación de sus  garantías constitucionales, puede ser eventualmente discutida  a través del recurso extraordinario de casación.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Pero  además, en cuanto a la solicitud del accionante orientada a  que por esta vía se suspendan los efectos de la Resolución  No. 173 de 2019, proferida por el Comandante del Departamento de  Policía del Valle del Cauca, refulge evidente que el promotor  del amparo  utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único  mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin haber  procedido de manera inmediata a activar el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, que le permita  debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo, el  cual fue establecido por el legislador para atacar actos de carácter  particular y concreto.  

Cuando  se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un  acto es viable proponer la suspensión provisional de sus  efectos, en los términos y condiciones del artículo 231  del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los  derechos fundamentales del proponente se producirían de  continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el  artículo 238 de la Constitución Política, que le  otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a  toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de  impugnación por vía judicial, incluida la precitada  Resolución No. 173,  que hoy reprocha el actor en sede de tutela.  

De  hecho la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-  hace menos  exigente la sustentación de la petición de suspensión  provisional, a diferencia de lo que sucedía con la  codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer  la confrontación del acto administrativo atacado con las  normas que el demandante dice infringidas, puede con igual propósito  realizar un análisis que vaya más allá de los  textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto objeto  de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios  involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Así  se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de  Estado:  

…lo  que en el nuevo Código representa variación  significativa en la regulación de esta figura  jurídico-procesal de la suspensión provisional de los  efectos del acto administrativo acusado, con relación al  estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y  autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este  momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación  normativa alegada, pueda: 1º) realizar  análisis  entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º)  que también pueda estudiar  las pruebas  allegadas con la solicitud.1  (Se  resalta)  

Lo  anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la  suspensión provisional en vigencia del anterior código  -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser  admitida la demanda sino también la constatación de una  manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,  fue  modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier  momento y prosperará cuando la violación surja del  análisis del acto demandado y su confrontación –no  directa- con las disposiciones invocadas.  

En  ese orden de ideas, si mediante la suspensión provisional de  los precitados actos administrativos es posible impedir total o  parcialmente la ejecución de la decisión que dispuso el  retiro del servicio activo del aquí demandante, no existe  razón válida para pensar que la acción de tutela  se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa  judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme  a la cual la acción de amparo constitucional únicamente  procede de manera subsidiaria.  

Dentro  de ese contexto, resulta claro que la parte actora persigue a través  de esta vía excepcional, censurar la actuación  desplegada por los funcionarios competentes, por fuera de los canales  dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser  avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma o para pretermitir el  adelantamiento de los procesos que deben impulsar los interesados.  

Y  finalmente, para abundar en razones, encuentra la Corte que no le  asiste razón al recurrente al insistir en que la actuación  que se le sigue por el delito que le fue imputado, debe tramitarse  por el procedimiento especial abreviado.  

Al  revisar las audiencias concentradas adelantadas ante el Juez Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Buga, emerge evidente que el ente acusador no incurrió en  una interpretación contraria al ordenamiento jurídico,  por cuanto de la lectura del artículo 10º de la Ley 1826  de 2017, claramente se establece que el delito de hurto agravado solo  puede ser tramitado por la vía que alega el aquí  demandante, siempre que las circunstancias de agravación  endilgadas sean las contempladas en los numerales 1 a 10 del artículo  241 del Código Penal y no las que se consignan en el artículo  267 del mismo compendio normativo, donde se encuentra la  atribuida a  FABIÁN  ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO (numeral  1).  Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el  legislador claramente hizo esa distinción al no hacer mención  de esos agravantes contenidos en esta última norma. Por tanto,  la actuación se encuentra ajustada a derecho.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 29          de octubre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          que negó el amparo promovido por FABIÁN          ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de          2012, Rad. 2012-0048.  

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