AP5218-2019(56565)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AP5218-2019  

Radicado  56565  

Acta  No. 322  

Bogotá, D.C., cuatro  (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Correspondería  a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de  la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo  Hernando Borda Granados contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de esta capital el 10 de junio del año en curso,  confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por  el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, de no advertirse  que habría operado el fenómeno jurídico de  prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES  

1. Glosa el fallo impugnado los  hechos de este proceso, así:  

“De  acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación,  el 4 de octubre de 2002 Roberto Robles Ángel, representante  legal de la empresa “Derivados Lácteos Campanella”,  fue informado por Leonardo López y Carlos Arturo Urrego, que  miembros de la Policía Nacional arribaron a la bodega ubicada  en la carrera 68 No. 36-18 de esta ciudad, en donde les manifestaron  que les decomisarían parte de la mercancía por  incumplimiento a la reglamentación sanitaria.  

En la  investigación se estableció que los policiales para no  decomisar la mercancía, inicialmente exigieron la suma de  $60.000.000.oo cifra que disminuyeron a $50.000.000.oo, la cual debía  hacerse efectiva a las 5:00 p.m.  

Se determinó  que el dinero no fue entregado en la hora señalada, sin  embargo, ese día en la noche en una tienda cerca de la Escuela  de Policía General Santander, se reunieron Leonardo López  y Carlos Urrego con los servidores públicos y acordaron  $30.000.000.oo, los cuales debían cancelarse en dos contados,  la mitad el 5 de octubre y la otra el 7 de ese mes, pero ante éste  segundo incumplimiento se adelantó el operativo en el que fue  decomisada la mercancía”.  

2. Después de varias  vicisitudes procesales, relacionadas con el hecho de adelantarse en  principio la investigación por parte de la justicia penal  militar y ser remitido el asunto finalmente a la ordinaria, previa  vinculación mediante indagatoria de los sindicados, el 19 de  noviembre de 2008 se calificó el mérito de las pruebas  (fl. 260 c.2), en decisión anulada por la Fiscalía de  segunda instancia el 19 de agosto de 2009.  

3. Corregidos los defectos que  determinaron la invalidez de lo actuado, previo cierre de la  instrucción, el mérito de las pruebas fue calificado de  nuevo profiriéndose entonces acusación en contra de los  procesados por el delito de concusión (art. 404 del C.P.), en  decisión ratificada por la Delegada ante el Tribunal en  segunda instancia, el 30 de octubre de 2012.  

4. El 22 de febrero de 2013 el  proceso fue repartido al Juzgado 55 Penal del Circuito, siendo  reasignado al Juzgado 2° de Descongestión en donde se dio  inicio a la audiencia pública el 15 de octubre de 2015, luego  se remitió al 49 Penal del Circuito y después, el 9 de  agosto de 2016, al Juzgado 56 de la misma categoría, en donde  culminó la audiencia pública el 4 de octubre de 2017.  

Como quedó glosado, la  sentencia de primer grado se emitió el 27 de marzo de 2019 y  su confirmación por el Tribunal el 10 de junio.  

5. De la necesaria síntesis  cronológica que antecede surge evidente que el delito de  concusión objeto de imputación y condena, contempla una  sanción privativa de la libertad entre 6 y 10 años  (art. 404 del C.P.) y dada la condición de servidores públicos  de los procesados (art.83 ídem), tal guarismo debe  incrementarse en la tercera parte, esto es, que el lapso prescriptivo  sería de 13 años y 4 meses. Período como se sabe  a través del mismo precepto, que durante el juicio corresponde  a la mitad, equivalente por tanto a 6 años y 8 meses.  

6. Visto que la resolución  de acusación cobró firmeza el 30 de octubre de 2012,  habiéndose este asunto adelantado bajo los derroteros de la  Ley 600 de 2000, el término prescriptivo de la acción  penal durante la fase del juicio se cumplió el 30 de junio del  año en curso, esto es, cuando el expediente se encontraba en  el Tribunal, en espera de correr traslado a los recurrentes para  sustentar el recurso extraordinario de casación.  

7. Siendo ello así y  entonces verificada la concurrencia de una objetiva circunstancia de  improseguibilidad del ejercicio del jus puniendi, la Corte declarará  la prescripción de la acción penal disponiendo la  cesación de todo procedimiento adelantado en virtud de este  asunto y los hechos acá investigados en contra de Guillermo  Hernando Borda Granados y Jorge Enrique Sanguino Gutiérrez,  decisión ante la cual deberán cancelarse las órdenes  de captura que se hayan librado en su contra.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal,  

Resuelve  

1.  Declarar  la prescripción de la acción penal por el delito de  concusión imputado a Guillermo  Hernando Borda Granados y Jorge Enrique Sanguino Gutiérrez.  

2.  En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en  su favor.  

3.  Cancelar las órdenes de captura que se hayan expedido por los  hechos de este proceso en contra de los procesados.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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