STP13262-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13262-2019  

Radicación  106632  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de de  septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO CARDOZO  GÓMEZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito  de Cali, así como las partes e intervinientes reconocidas al  interior del proceso ordinario laboral 2016 -00295-01 que será  descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LUIS  ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ  promovió  un proceso ordinario laboral contra Colpensiones,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13  Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 7  de septiembre de 2017 accedió  las pretensiones de la demanda.  

Por  tal razón, la parte pasiva interpuso recurso de apelación  contra la anterior determinación,  el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, autoridad ante la cual el 24 de agosto de  2018 solicitó prelación para resolver la alzada.  

Mediante  auto del 3 de septiembre del mismo año, el Tribunal indicó  al accionante que el asunto se encontraba en estudio para fijar fecha  y hora de audiencia, respuesta que fue replicada ante la petición  de celeridad que había sido presentada el 4 de diciembre de  2017. Sin embargo, al no efectuarse el trámite, el 7 de marzo  de 2019, el accionante reiteró la solicitud de prelación,  sin que a la fecha se haya resuelto.  

CARDOZO  GÓMEZ  manifestó  ser una persona de 67 años, sin contar con ingresos para su  sostenimiento, ya que por su edad le es imposible conseguir algún  trabajo y no cuenta con ningún sustento, razones por las  cuales considera se encuentra desprotegido y en situación de  debilidad manifiesta, por lo que solicitó el amparo de los  derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.  En consecuencia, pidió se resuelva la apelación que  está en trámite ante la autoridad accionada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

La  Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  estimó que conforme a los fundamentos de la acción  constitucional, no le corresponde reconocer y ordenar el pago del  derecho pensional del actor, pues esta situación se encuentra  en litigio, en tanto se está pendiente por resolver en segunda  instancia.  

Agregó  que conforme a la sentencia T-138 de 2010, según la edad del  accionante -67 años- no forma parte del grupo de personas de  la tercera edad y no demostró su estado de debilidad  manifiesta.  

Indicó  que el trámite le fue asignado el 20 de septiembre de 2017 y  el apoderado del actor, el 4 de diciembre de ese año solicitó  imprimir celeridad al asunto, el 24 de agosto de 2018 pidió  dar prelación, peticiones que le fueron resueltas en las  respectivas oportunidades en las que le indicaron que el proceso se  encuentra pendiente para fijar fecha y hora para fallo, por lo que  frente a la última solicitud presentada el 7 de mayo del año  que avanza no ha reiterado la respuesta.  

Señaló  que se posesionó como magistrada en provisionalidad el 16 de  enero de 2019, recibiendo el despacho con 466 procesos, de los cuales  conforme a la normatividad vigente, inició con aquellos que  requieren procedimiento preferente y sumario, más los que  tienen suspendido el trámite en primera instancia y en la  actualidad se encuentra estudiando los demás en estricto orden  cronológico, quedando pendientes por resolver 91 expedientes  antes del que es objeto de la presente acción de tutela, por  lo que se tramitará una vez llegue su turno.  

Para  finalizar, sobre las pretensiones del actor, precisó que el  expediente del actor fue llevado a discusión para estudio y  aprobación sin que se haya llegado a consenso en la Sala para  hacer efectivo el recurso de apelación y emitir decisión  de fondo, sin que con ello se vulneren los derechos del actor.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Determinó que las explicaciones  ofrecidas por la autoridad judicial accionada son atendibles en el  entendido que los procesos deben evacuarse conforme al orden de  ingreso, al igual que las razones de edad y la carencia de ingresos  para sus subsistencia no son suficientes para ordenarle a la  accionada resolver su caso, pues ello implicaría la  trasgresión de las garantías de quienes están en  igual o peor situación a la del actor.  

Asimismo,  aclaró que el ejercicio del derecho de petición para  obtener decisiones dentro de un trámite de un proceso  judicial, para la resolución de los conflictos asignados a los  Jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley,  salvo que se trate de la prelación de turnos que trata el art.  16 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la  ley 270 de 1996, cuyos presupuestos no fueron acreditados por el  accionante.  

LUIS  ALEJANDO CARDOZO GÓMEZ  impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los  argumentos expuestos en la demanda, ya que insiste en su estado de  vulnerabilidad manifiesta por su edad y la falta de recursos para su  sustento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  efecto, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, introdujo el  art. 63A a la Ley 270 de 1996, sobre el que indicó, entre  otros, que las  Salas de los Tribunales Superiores podrán determinar un orden  de carácter temático para la elaboración y  estudio preferente de los proyectos de sentencia. A su vez, acorde  con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010,  es posible promover la prelación fundada con el propósito  de establecer la  necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también  se encuentran a la espera de su sentencia.  

En  el presente evento, LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ, solicitó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dar prelación  para resolver el recurso de apelación interpuesto por  Colpensiones contra la decisión de primer grado proferida por  el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que accedió a sus  pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

Tal  como lo determinó el A quo, el actor más allá de  hacer referencia a su edad y señalar estar en grado de  vulnerabilidad por carecer de recursos económicos para su  sustento, no fundamentó ni acreditó con suficiencia las  razones que hacen que su trámite sea prioritario frente a  otros cuyos procesos se encuentren en situaciones similares a las  suyas y que hayan sido recibidos, incluso, con anterioridad.  

Y  es que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, aclaró  que el actor por intermedio de su apoderado elevó 3  solicitudes en el mismo sentido, indicándole que se encuentra  pendiente por fijar fecha y hora de audiencia, sin que haya sido  reiterado respecto en la tercera oportunidad en que lo peticionó.   De igual modo, la accionada sostuvo que el asunto fue debatido en  Sala para emitir el respectivo pronunciamiento, sin que se haya  llegado a un consenso.  

Si  bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver  el asunto puesto a consideración de la judicatura, también  lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función de administrar justicia,  pues la causa fundamental es la congestión judicial existente  en las Salas Laborales de los diferentes Tribunales del país,  como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la  presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep  2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar a  la Magistrada Ponente que conoce del asunto emitir  de forma inmediata la decisión correspondiente, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para  asumir el estudio de la demanda como mecanismo de protección  transitorio, es decir, acreditar la  carencia  de otra fuente de ingresos para satisfacer  sus  necesidades básicas, una  condición de salud apremiante o cualquier otra situación  que permita inferir la  existencia de una amenaza seria e inminente.  

Sumado  a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por tanto, sólo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, por cuanto así lo  dispone el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, para hombres  es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así  las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido, y  dado que el  demandante tiene 67 años de edad, no puede acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS          ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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