STP3220-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3220-2019  

Radicación  n.° 103538  

Acta  068  

Bogotá  D. C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  ARTURO  BERNAL RINCÓN, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y a la libertad personal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que ARTURO BERNAL RINCÓN fue condenado por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Conocimiento, a la pena de 80 meses de prisión,  dentro del proceso con radicado 11001600001720111091600.  

(ii)  Que el accionante solicitó al Juzgado 9º Ejecutor la  acumulación jurídica de penas, respecto de los procesos  con radicación 73275600043720110077000 y  25307600069420110004700, petición que le fue parcialmente  concedida a través de auto del 5 de abril de 2017, porque ese  despacho dejó de pronunciarse sobre una las actuaciones.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  proveído del 30 de junio de 2017.  

(iv)  Que en concepto del demandante, el Juez 9º accionado incurrió  en una violación al debido proceso, toda vez que solo llevó  a cabo la acumulación jurídica de penas de una de las  actuaciones, siendo que las otras se sirven de los mismos hechos.  

2.  En razón de lo anterior, el señor ARTURO  BERNAL RINCÓN,  acude al Juez de tutela para que, en protección de sus  derechos fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 110016000017201110916002  seguido  en su contra y ordene  a las autoridades judiciales accionadas concederle la acumulación  jurídica de penas que depreca.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 5 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, manifestó que la petición de  acumulación jurídica de penas deprecada por el  accionante resulta improcedente, teniendo en cuenta que a ARTURO  BERNAL RINCÓN  se le impuso detención domiciliaria desde el 5 de febrero de  2011dentro del proceso 2011-00047, a cargo del Juzgado 2º Penal  del Circuito de Espinal; empero, el 23 de noviembre siguiente,  mientras se encontraba en disfrute de esa detención, cometió  los delitos correspondientes al proceso 2011-10916, que cursó  en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

A  pesar de haber sido notificado, el Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad no hizo pronunciamiento alguno dentro  del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de  esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de los proveídos controvertidos. El  lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Descendiendo  al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia  que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 1  año y 7 meses antes de acudir ante el juez constitucional, en  procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las  decisiones adoptadas por el Juzgado 9º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, sin ofrecer explicación alguna que justificara  su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la  expedición de las providencias que censura y la interposición  de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Al  margen de lo anterior, la Sala encuentra que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la  interpretación de la normativa pertinente, esto es, el  artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se  surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante, lo que llevó  a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la  pretensión elevada por el sentenciado.  

En  efecto, en dicha disposición se establece que la acumulación  jurídica de penas se aplicará cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

Igualmente,  aclara que: «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es  indudable que la aplicación de este precepto legal al caso  concreto arroja como conclusión que la sanciones impuestas a  ARTURO  BERNAL RINCÓN  no podían ser acumuladas íntegramente como pretende,  por expresa prohibición del legislador; lo anterior, toda vez  que no procede la acumulación de la condena proferida en su  contra por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, por  cuanto se trata de hechos sucedidos el 23 de noviembre de 2011,  mientras el aquí actor se encontraba en detención  domiciliaria.  

Bajo  esas circunstancias, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por ARTURO  BERNAL RINCÓN,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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