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Proceso N° 17415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 171
Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil uno.
Se ha cumplido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y el solicitado en extradición CARLO DORIGO, razón por la cual la Corte en esta ocasión emitirá el concepto pertinente.
Lo anunciado, se ciñe a los mandatos de los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de Italia en Colombia envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la Nota Verbal N° 1133, fechada el 17 de marzo de 2000, por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano CARLO DORIGO, quien se hallaba acusado en su país de origen por concurso en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Aclara la nota que el requerido entonces se encontraba privado de la libertad en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sindicado del delito de falsedad en documento público (carpeta, f. 1).
2. La solicitud de extradición se ha sustentado en hechos narrados por la Fiscalía ante el Tribunal de Lucca, según los cuales en el mes de agosto de 1995, a raíz de la detención de CLAUDIO DÉCIMO BINDI en la ciudad de Capannori (LU), se puso al descubierto que CARLO DORIGO dirigía un grupo de individuos, entre los que se incluía el primero en el papel de “correo”, que transportaban cocaína dentro del eje Guatemala-Holanda-Italia, en cantidad aproximada de 2 kilogramos cada vez que lo hacían en maletines marca “Delsey” de doble fondo, datos que pudieron corroborarse por el seguimiento y las escuchas telefónicas que se dispusieron hasta el mes de febrero de 1996.
3. Por medio de resolución del 31 de marzo de 2000, el Fiscal General de la Nación de Colombia ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano italiano CARLO DORIGO, efecto para el cual éste fue notificado en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, centro en el cual se hallaba recluido por la imputación del delito de falsedad en documentos, después de haberse identificado en el aeropuerto Eldorado con un pasaporte a nombre de “CARLOS SANÍN VANEGAS” (fs. 15 a 18).
4. De acuerdo con la Nota Verbal N° 2251 del 31 de mayo de 2000, la Embajada de Italia formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la solicitud de extradición del ciudadano CARLO DORIGO, acusado de concurso en el delito de tráfico de estupefacientes, escrito que a la vez fue acompañado de otros documentos tendientes a acreditar los requisitos legales exigidos para el caso (fs. 75 y 76).
5. Con la advertencia de que en este caso debía procederse conforme con las reglas del Código de Procedimiento Penal, en vista de que no existe convenio aplicable en materia de extradición entre los dos países involucrados, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, despacho que posteriormente lo trasladó a esta Corporación (carpeta, f. 78 y cuaderno Corte, f. 1).
6. Garantizada la defensa técnica del requerido, se dio comienzo al trámite ante la Corte, por medio del traslado para solicitar pruebas, pero los intervinientes no hicieron uso del derecho, motivo por el cual sólo la Corporación ordenó de oficio dos diligencias atinentes a la autenticidad de algunos documentos y la traducción de otros (cuaderno Corte, fs. 10, 26 y 40).
7. Dispuesto el traslado para alegar, solamente se pronunciaron el requerido CARLOS DORIGO y la Procuradora Primera Delegada para la Casación (fs. 87, 92 y 109).
ALEGATO DE LA PROCURADURÍA
1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación señala, en primer lugar, que son auténticos los documentos anexos a la solicitud de extradición hecha por la Embajada de Italia, tales como las copias de la petición del Ministerio Público italiano ante el Tribunal de Lucca de aplicación de prisión preventiva contra DORIGO; el decreto por medio del cual se llama a juicio oral al procesado, emitido por el Juez de Investigaciones Preliminares del referido Tribunal; y los hechos que constituyen la acusación redactados por la Fiscalía encargada del caso. Como quiera que los documentos fueron expedidos conforme con la ley del país de origen, la Procuradora estima que son aptos para sustentar la solicitud de extradición, conforme con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. Examina la Procuraduría, en segundo lugar, el requisito de la identidad plena del solicitado, para opinar que el cotejo dactiloscópico señala cómo el individuo capturado en el aeropuerto Eldorado de Bogotá, con el nombre de “CARLOS SANÍN VANEGAS”, corresponde a CARLOS DORIGO. Por otra parte, además de que la identidad no ha sido controvertida en el curso de las diligencias, la Dirección de Extranjería del DAS certifica que en la versión libre y espontánea rendida en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo, el requerido admitió que su verdadero nombre era CARLOS DORIGO, nacido el 9 de noviembre de 1950 en la ciudad de San Miniato, provincia de Pisa, Italia, y que era hijo de Augusto Dorigo y Liliana Buggiani.
3. En cuanto a la exigencia de la doble incriminación, expone en tercer lugar, debe examinarse a la luz de la legislación vigente al momento de la petición u ofrecimiento de la extradición, supuesto que ésta no constituye ejercicio de jurisdicción por parte de la Corte, pues no se juzga el comportamiento criminal del solicitado, sino la comprobación objetiva de unos documentos aportados por el Estado requirente.
Así, de acuerdo con la averiguación adelantada por el Juzgado de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Lucca, Carlo Dorigo y otros cómplices dirigidos por él ilícitamente importaban ingentes cantidades de cocaína (aproximadamente 2 kilos cada vez) desde América Central y la transportaban a Italia a través de otros países europeos, delitos previstos y sancionados en los artículos 81, 110, 112n.1 C.P. y 73, 80 letra B) y 2° párrafo DPR 309/90. Tales conductas también están reprimidas en la legislación penal colombiana, una como concierto para cometer delitos de narcotráfico, prevista en el artículo 8° de la ley 365 de 1997, y sancionada con prisión de 10 a 15 años; la otra como tráfico de estupefacientes, según el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, sancionada con pena de prisión de 4 a 12 años, cuando la cantidad de cocaína no excede 2000 gramos (inciso 3°).
Con todo, la legislación penal italiana no consagra la conducta delictiva independiente del concierto para delinquir, no obstante la declaración de que CARLOS DORIGO dirigía la actividad de un grupo criminal para importar ingentes cantidades de droga.
4. En relación con la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, como cuarto punto, la Procuradora advierte que son similares el auto de reenvío a juicio oral, propio del procedimiento penal italiano, y la resolución de acusación de la legislación colombiana, porque en ambas providencias se hace una relación detallada de los hechos constitutivos del delito, de las pruebas que lo soportan y de las disposiciones sustanciales aplicables al caso. En los dos procedimientos, las mencionadas decisiones cumplen la función de ser el pliego de cargos del cual debe defenderse del procesado en la causa.
Como conclusión, la Procuradora estima que se encuentran satisfechos los requisitos formales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual sugiere a la Corte Suprema de Justicia un concepto favorable a la extradición del ciudadano italiano CARLOS DORIGO.
ALEGATO DEL REQUERIDO
Señala el ciudadano CARLO DORIGO que se han vencido los términos previstos en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita a la Corte que emita concepto de conformidad con el artículo 519 del mismo estatuto, cualquiera sea su tenor, pues resulta de interés para él que se le resuelva su situación jurídica de manera definitiva, dado que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta misma capital.
EL CONCEPTO
Según las determinaciones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con los artículos 511 y 513 del mismo ordenamiento, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el cumplimiento del principio de la doble incriminación, en el equivalente de la providencia dictada en el extranjero y la que se acostumbra en el ordenamiento colombiano y, si fuere el caso, en lo previsto en los tratados públicos.
Se analizarán separadamente cada uno de estos requisitos:
1. Validez formal de la documentación. El Gobierno de la república de Italia, por medio de su embajada en Colombia, hizo la solicitud formal de extradición del ciudadano italiano CARLO DORIGO, procesado por el delito de tráfico de estupefacientes, petición que trae como anexos copias del auto de prisión preventiva dictado por la Oficina del Juez para las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Lucca, fechado el 20 de julio de 1996 (Carpeta, f. 49); la solicitud de aplicación de medida cautelar (prisión preventiva) hecha por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Lucca al Juez para las Investigaciones Preliminares ante el mismo Tribunal (f. 47); del auto de reenvío al juicio oral dictado por el Juez de la Audiencia Preliminar del mismo Tribunal, el 3 de junio de 1998 (f. 36); de las disposiciones sustanciales violadas (f. 33); del relato de los hechos por los cuales es acusado CARLOS DORIGO, según lo esclarecido por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Lucca (fs. 29); y de las normas sobre prescripción de la acción penal (f. 25).
La documentación antes relacionada, se considera auténtica en vista de que así lo certifica el señor GUISEPPE CORTOPASSI, Secretario de la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Lucca, cuya firma aparece legalizada y atestada por el señor FABIO ORIGLIO SUBSTITUTO, Fiscal de la República ante el Tribunal de Lucca (f. 26). A su vez, el Cónsul General de Colombia en Roma, certifica que también es auténtica la firma del señor FABIO ORIGLIO SUBSTITUTO, Procurador o Fiscal de la República ante el Tribunal de Lucca (f. 51vto.), todo lo cual hace presumir que los documentos fueron otorgados conforme con la ley del Estado Italiano, como lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano.
Por otro lado, el Ministerio de Relaciones ha abonado o legalizado la firma del señor CARLOS G. LA ROTTA LA ROTTA, Cónsul General de Colombia en Roma, como lo exigen el citado artículo 259 y el artículo 4° de la Resolución N° 2201 de 1997 (julio 22), expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 21).
Ahora bien, con el fin de satisfacer las exigencias de los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la mencionada resolución, habida cuenta de que los documentos originales estaban redactados en el idioma italiano, se hizo la respectiva traducción por la señora ANITA BIASSONI, traductora oficial del Ministerio de Justicia de Italia, cuya firma y cargo fueron certificados de igual manera por el Cónsul General de Colombia en Roma (carpeta, fs. 21 y 26; cuaderno Corte, fs. 48 y siguientes).
No hay duda entonces, en este caso, de que es válida formalmente la documentación aportada por las autoridades italianas.
2. Identidad del solicitado. A pesar de las maniobras del requerido CARLOS DORIGO, la identidad nominal e individualización del solicitado no suscitan duda alguna. En efecto, el extraditable ha tratado deliberadamente de ocultar sus verdaderos datos personales desde que fue capturado en el aeropuerto Eldorado de esta capital, el 22 de febrero de 2000, cuando llevaba consigo un pasaporte falso a nombre de “CARLOS SANÍN VANEGAS”, y aún después procura confundir a las autoridades colombianas, hasta el punto de poner firmas distorsionadas en distintos actos de notificación (cuaderno Corte, fs. 11, 31, 43 y 109).
Sin embargo, según lo reporta la Nota Verbal N° 2251 atinente a la solicitud de extradición de CARLO DORIGO, una vez capturado éste en el aeropuerto Eldorado de Bogotá, la Oficina de INTERPOL-Colombia, junto con el DAS, produjeron el informe
N° DAS.OI.3642 del 24 de febrero de 2000, correspondiente a un cotejo dactiloscópico hecho a partir de los datos suministrados por la Dirección Central del Servicio Antidrogas de Italia, cuyo resultado fue el de que la verdadera identidad de “CARLOS SANÍN VANEGAS” era la de CARLO DORIGO, nacido el 9 de noviembre de 1950 en el pueblo de San Miniato, provincia de Pisa (Italia), hijo de Augusto Dorigo y Liliana Buggiani. De igual manera, la División de Extranjería del DAS informó que en versión libre y voluntaria, rendida en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, el 14 de marzo de 2000, el capturado admitió que aquél era su verdadero nombre, que su residencia, antes de ingresar a Colombia, era en el pueblo de San Miniato, vía Tosco-Romagnola 301 (Italia), y que desde su llegada a este país se radicó en la ciudad de Pereira (Risaralda), donde se dedicaba a las actividades comerciales.
Adicionalmente, no obstante la distorsión de los rasgos caligráficos de la firma puesta por el requerido en distintos actos de notificación hechos por la Corte, lo cierto es que jamás ha discutido que su verdadero nombre es el de CARLO DORIGO.
3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con el auto de reenvío al juicio oral, CARLOS DORIGO y otros individuos fueron acusados por concurso en el delito de tráfico de estupefacientes, conforme con las previsiones de los artículos 81, 110, 112 n. 1 del Código Penal y 73, 80 letra B) y 2° párrafo DPR 309/90, porque, “actuando en complicidad entre ellos, siendo Dorigo el que dirigía la actividad de sus cómplices, en ejecución del mismo plan criminal, ilícitamente importaban de América Central y transportaban a Italia, a través de otros países europeos, ingentes cantidades de cocaína (aproximadamente 2 kilos cada vez) que después cedían a terceros (entre quienes Rega y Cerasuolo)…”.
Conviene observar que la acusación sólo se refiere al concurso del procesado DORIGO en los delitos de importación y transporte de cocaína, como sustancia estupefaciente que es, conductas que igualmente se hallan tipificadas como infracción en el artículo 376 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Como quiera que el reenvío a juicio atañe a la manipulación de aproximadamente 2 kilogramos de la sustancia en cada viaje, el hecho correspondería en nuestro ordenamiento a la descripción del inciso 3° de la mencionada disposición, cuya pena sería de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Significa que la doble incriminación se cumple en las dos dimensiones que destaca el Código de Procedimiento Penal, pues, por un lado, el hecho que motiva la solicitud de extradición también está descrito como delito en la legislación penal colombiana; y, por el otro, el mínimo de sanción previsto para la infracción no es inferior a cuatro (4) años (art. 511-1).
Conviene reiterar que el cotejo de reciprocidad legislativa debe hacerse de cara a la legislación sustancial vigente en Colombia, como país requerido, a la fecha del concepto, no de la solicitud de extradición o de los hechos delictivos, porque el mecanismo apunta a una colaboración con el país afectado por el delito y no a la determinación de conductas y responsabilidades que en Colombia vayan a servir de presupuesto para imponer una pena, pues en este último caso sí regirían los principios de legalidad previa y de favorabilidad.
En efecto, sería posible la hipótesis del individuo que comete una conducta irregular en el país requirente, total o parcialmente, y, como en éste el comportamiento está previsto como delito, entonces sus autoridades estarían legitimadas para adelantar el proceso principal de determinación de los hechos y la responsabilidad de los imputados, sin duda sujeto a los indicados principios de legalidad previa y favorabilidad. Pero puede suceder que en el país requerido, la conducta no constituya delito a la hora de su realización o no cumpla el mínimo de la pena exigido, pero después se erige como tal o resulta legalmente incrementado el mínimo de la sanción, precisamente no sólo para defenderse de esa especial delincuencia sino para colaborar con los demás países en la lucha contra ella. Esta colaboración podrá prestarla de inmediato el país requerido, verbigracia Colombia, conforme con las nuevas reglas y a través de la extradición, aún para hechos pasados, no así el eventual juzgamiento de los mismos que debe atenerse con predilección a la ley preexistente, porque en materia de cooperación en la lucha contra el delito los nuevos preceptos significarían una manifestación política de cumplimiento inmediato.
4. Equivalencia de decisiones. Examinado el contenido del auto de reenvío al juicio oral, la Corte advierte que existen puntos de contacto con la resolución de acusación prevista en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, de tal manera que las muestran como providencias similares, pues el juez de la Audiencia Preliminar identifica a los “acusados”; narra sucintamente los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; reseña las pruebas que sirven de sustento a la decisión; y califica jurídicamente las conductas, por medio de una cita de las disposiciones violadas (fs. 34 a 36).
Por otra parte, tanto el auto de reenvío del procedimiento penal italiano como la resolución acusatoria propia del colombiano, señalan el punto de partida para el juicio.
Establecida en los indicados términos la equivalencia del auto de reenvío al juicio oral con la resolución acusatoria, resulta importante agregar, en cumplimiento del resto de los preceptos de los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Penal, que el Gobierno de Italia aportó copia auténtica del mencionado auto de reenvío y de las normas penales aplicables al caso, así como también singularizó de manera exacta los actos delictivos y aportó los datos suficientes para mostrar la identidad inequívoca entre la persona procesada en ese país y la solicitada en extradición a Colombia.
Satisfechos los requisitos legales, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano italiano CARLO DORIGO, hecha por el Gobierno de su país de origen, de acuerdo con la Nota Verbal N° 2251 del 31 de mayo de 2000.
En consecuencia, la determinación se comunicará a los intervinientes en este trámite y, cumplido ello, se devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.