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Proceso N° 17851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LIN ALBEIRO CALLEJAS MADRID y HUGO DE JESUS PARRA MONTOYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fechada el 18 de julio de 2.000, que confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad mediante el cual los condenó, a la pena principal de 17 meses y 20 días de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado.
LOS HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia en los términos siguientes:
“El 27 de marzo de 2.000, a las 10:40 de la noche, en la calle 46 con la carrera 38 de esta ciudad, el señor Juan Manuel Uribe Escobarfue despojado de su vehículo Renault Twingo de placas MMN 811, por parte de dos individuos que, apoyados por otros que iban en un Renault 6 de color rojo, se le acercaron en una moto cuyo parrillero, armado de revólver, lo hizo bajar y le quitó un teléfono celular y las llaves del carro en el que se ausentó.
Servidores públicos de un vehículo oficial, adscrito a una de las Inspecciones de Policía y que ocasionalmente pasó por el lugar, supieron del hurto, persiguieron y recuperaron el Twingo, chocado y abandonado cerca de las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del barrio El Salvador.
A las 11:30 de la noche, mientras las autoridades inspeccionaban el vehículo del ofendido, éste vio pasar y señaló el mencionado Renault 6 rojo, alcanzado por Agentes de la Policía en la carrera 42 con la calle 52 y en el cual fueron capturados su conductor y presunto propietario Lin Albeiro Callejas Madrid y Hugo de Jesús Parra Montoya, acompañante que previamente arrojó por la ventanilla delantera derecha el celular y las llaves del carro del señor Uribe Escobar”.
LA DEMANDA:
Ataca el demandante la sentencia impugnada, con fundamento en lo “establecido en el Numeral 3o. del artículo 220 del C. de P. Penal”, por violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política.
Reprueba el actor el hecho de que el fallador hubiese denegado la condena condicional a los sentenciados aduciendo la gravedad de la conducta y las proclives tendencias de los autores al delito, toda vez que este último motivo no estaría demostrado en el proceso, como tampoco que se hubieran concertado previamente para realizar el hecho punible, a lo que se opuso el propio Parra Montoya en su injurada, omitiendo tener en cuenta la misma, así como su buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes, pese a la jurisprudencia existente sobre esta materia.
Así entonces, se habría llevado a cabo una inadecuada tasación de la pena con “violación de las normas en forma directa”, razones todas para solicitar que se case la sentencia y se profiera la que deba reemplazarla.
CONSIDERACIONES:
1. El mandato legal que impone en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal el deber de indicar dentro del libelo de casación la causal que debe aducirse para solicitar la revocación de la totalidad o algún aspecto del fallo, así como el de señalar en forma clara y precisa los fundamentos de la escogida, se explica a partir de la consideración según la cual cada uno de los motivos erigidos en la ley procesal para atacar por la vía extraordinaria una sentencia, obedece a razones propias y exige una regla metodológica para su demostración que también es singular, sin que sea válido simultáneamente hacer entremezclas irreconciliables entre una y otra, que desde luego, así como dejan en absoluta incertidumbre el verdadero objeto de la censura, impiden al propio tiempo cualquier posibilidad seria de aceptar argumentos que, de este modo presentados, terminan por ser contradictorios entre si.
2. En este caso, precisamente, el demandante acude a la causal tercera del artículo 220 del Estatuto procesal penal, que como es bien sabido está referida al hecho de haberse proferido la sentencia impugnada mediando la existencia de vicios sustanciales que la afectan en su legalidad y sin embargo, refiere enseguida la “violación indirecta” del artículo 29 de la Constitución Política, para afirmar al final del escrito, que el sentenciador erró en la tasación punitiva, siendo consecuencia de ello la vulneración “directa de las normas” sustanciales.
3. Como es notable, esta mixtura en la propia postulación de la causal en que se dice tiene fundamento el reproche que se hace a la sentencia, impide en principio saber con la concreción que el libelo exige, a cuál causal específicamente se refiere. Y, aun cuando alude al hecho de haberse denegado por parte del fallador la condena condicional a los procesados en circunstancias que, asegura, no están acreditadas, lo cual en principio enfocaría el ataque por el error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición probatoria, la discrepancia en torno al calificativo referido a la gravedad del hecho que estimara el fallador, es por completo ajeno con dicha modalidad, como también lo es la aseveración según la cual fácilmente se desvirtúa el acuerdo previo para la realización de la conducta punible a partir de las afirmaciones consignadas en la indagatoria por el procesado Parra Montoya que, de una parte, podría eventualmente configurar una omisión probatoria, plano en el cual también estarían, consecuencialmente la falta de valoración de la buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes, o, de otro lado, una simple disparidad relacionada con el valor que a dichas atestaciones les fuera dado en la sentencia impugnada.
4. Por tanto, siendo elocuente la falta de claridad y precisión en el escrito de demanda presentado por el defensor de los procesados CALLEJAS MADRID y PARRA MONTOYA, tanto en cuanto a la causal esgrimidad como respecto de las razones que le sirven de fundamento, la demanda presentada a su nombre deberá inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LIN ALBEIRO CALLEJAS MADRID y HUGO DE JESUS PARRA MONTOYA.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria