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Proceso N° 17409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO ANTONIO DAZA PERALTA.
Antecedentes.-
1.- Aproximadamente a las nueve de la noche del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, varios sujetos ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 15 No. 9-33 del municipio de Granada en el departamento del Meta, e intimidaron con arma de fuego y cortopunzante al señor ALONSO GIL GALLEGO a efectos de que abriera la caja fuerte y apoderarse del dinero allí depositado; al oponerse a dicho propósito, recibió tres disparos con arma de fuego que determinaron su muerte.
Alertada la Policía del lugar sobre lo que estaba ocurriendo, hizo presencia y logró dar captura a MARCO ANTONIO DAZA PERALTA, y posteriormente a CARLOS ALBERTO MONTOYA DUQUE y LUIS ANTONIO ARANGUREN – quien fue puesto a disposición del Juzgado promiscuo de familia por ser menor de edad-, en tanto que otro de los partícipes, identificado como ALEXANDER ANTONIO VARGAS AGUDELO, emprendió la huida.
2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, en la cual fueron vinculados mediante indagatoria CARLOS ALBERTO MONTOYA DUQUE (fl. 7) y MARCO ANTONIO DAZA PERALTA (fl. 12), y mediante declaratoria de persona ausente ALEXANDER ANTONIO VARGAS AGUDELO (f. 139), previa clausura de la misma (fl. 216), el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía veintisiete delegada ante el juzgado penal del circuito de Granada (Meta), calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los vinculados al proceso, por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado- agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona (fls. 238), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
3.- La etapa de juzgamiento se llevó a cabo por el Juzgado penal del circuito de Granada, donde con posterioridad al debate oral (fl. 426 y ss.), el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por declararlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio simple y hurto calificado-agravado, al tiempo que los absolvió del cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Sobre esta sentencia, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se pronunció una Sala del Tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, en decisión mediante la cual revocó parcialmente el pronunciamiento de primer grado, en el sentido de absolver a CARLOS ALBERTO MONTOYA DUQUE del cargo por el punible de homicidio y confirmó la condena por el de hurto calificado-agravado, respecto del cual le impuso sesenta y ocho (68) meses de prisión como pena principal, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como pena accesoria. Modificó la pena impuesta por la primera instancia a los procesados ALEXANDER ANTONIO VARGAS AGUDELO y MARCO ANTONIO DAZA PERALTA, a quienes condenó a veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de prisión por razón del concurso de delitos de homicidio y hurto calificado-agravado, observando al efecto error aritmético en la individualización de la pena hecha por el a quo, entre otras determinaciones, al conocer por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
4.- Contra este fallo, el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve el defensor de MARCO ANTONIO DAZA PERALTA interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fls. 21), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 54), y, dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 66 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Pasando por identificar la sentencia objeto de casación, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de que trata el artículo 220 del Código de procedimiento penal un cargo formula al fallo del tribunal, en el cual denuncia violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria.
Luego de afirmar que a su asistido se le aumentó la pena en la segunda instancia “bajo algunas consideraciones que no son del caso refutarlas, ya que las pretensiones de la presente casación son diferentes, pero que las dejo a la potestad de la H. Sala, así como la falta de defensa técnica que padecieron los hoy sentenciados durante toda la investigación” sostiene que su asistido confesó el delito de hurto calificado-agravado, pero no el homicidio en la persona de Alonso Gil Gallego por no haberlo cometido, ya que, según afirma, su autor es el señor ALEXANDER ANTONIO VARGAS AGUDELO, lo cual, a su criterio, constituye “un verdadero error en la apreciación de determinada prueba o pruebas, entre ellas las derivadas de las injuradas de cada uno de los implicados, en concordancia con la necropsia y los informes policivos traídos a la investigación, que merecen un juicioso estudio…”.
Dice no explicarse, cómo el Tribunal dejó de considerar la parte final de la injurada donde Daza Peralta afirma ser inocente por no haber atacado a la víctima, y el aparte de su intervención en la vista pública en la que sostiene haber acordado sólo la realización de un delito de hurto, pues el único responsable del homicidio es Alex.
Califica de injusto que se desconozca lo afirmado por su asistido en la indagatoria y la audiencia pública, “cuando tanto Montoya como mi defendido no aceptan la coautoría en el homicidio, pues esa no era su intención y acusan a Alex Antonio Vargas como autor del mismo”.
El animus concurrendi entre los copartícipes era para cometer el delito de hurto, pero no el de homicidio, al punto que Daza Peralta se asustó con el acto violento, no intimidó a la víctima y menos lo hirió con el arma cortupunzante que le entregó Alexander después de haber cortado la línea telefónica, pues así se establece de la necropsia.
“Para terminar este capítulo, puedo agregar a la violación del art. 29 de la C.N. en cuanto a la falta de defensa técnica en la etapa del sumario, que también está bien traída la causal 1ª y 3ª del art. 220 del C. de P.P., ahora reformado por la ley 553 del año 2000”, y que en el proceso subsisten dudas imposibles de ser eliminadas respecto de la coautoría de su asistido en el delito de homicidio “ya que si no se le cree con todo lo que hay en su inocencia, entonces que se diga qué pruebas demuestran lo contrario”
SE CONSIDERA:
La casación no es instancia adicional donde tenga cabida particulares consideraciones para oponerlas sin más al criterio del fallador de segundo grado, cuyo pronunciamiento se presume acertado y legal, o ilimitados juicios sobre el trámite cumplido.
Su ejercicio debe obedecer a la demostración de la violación de la ley en el fallo, a través de la configuración de uno o varios de los motivos taxativamente señalados en el estatuto procesal, que además establece los presupuestos mínimos de forma y contenido a que debe sujetarse de modo estricto la demanda con la cual se persiga desquiciar el fallo, a efectos de que pueda ser admitida, previo al pronunciamiento de fondo que compete emitir a la Corte.
Estos presupuestos, establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento, no se satisfacen en la demanda que a nombre del procesado MARCO ANTONIO DAZA PERALTA se presenta, siendo por tanto inevitable su rechazo, y tener que declarar desierto el recurso, como así lo dispone el artículo 226 ejusdem.
Es de observar al efecto, que no obstante denunciar el casacionista violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, deja de concretar su clase y especie. No aborda tarea alguna en orden a demostrar si constituyen errores de hecho por falso juicio de existencia al haber omitido el juzgador la apreciación de determinado medio no obstante obrar en el proceso, o porque supuso uno inexistente; o en falsos juicios de identidad por haber tergiversado o distorsionado la expresión fáctica que objetivamente ofrece; o en falso raciocinio por haber transgredido los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o las reglas de experiencia en la asignación de su mérito persuasivo. Tampoco especifica si los yerros que refiere son de derecho por haber incurrido en falsos juicios de legalidad o de convicción sobre determinado medio.
Respecto de las alegaciones de orden probatorio presentadas por el casacionista, no resulta difícil advertir que fundamenta su ataque en simples criterios personales de valoración del mérito de algunas pruebas, sin precisar, ni por ende demostrar, la existencia de errores específicos, condiciones en las cuales menos podría cumplir la carga de acreditar la trascendencia que pudieron haber tenido en la parte resolutiva del fallo, y, concretamente, en la falta de aplicación o la aplicación indebida de un precepto de derecho sustancial, cuyo señalamiento también omite.
Tampoco cumple el deber de indicar a la Corte el fundamento de la sentencia de reemplazo que habría de proferir para el evento de prosperar sus pretensiones, pues de la argumentación expuesta no logra saberse si la petición la funda en aparecer acreditado que el hecho investigado no existió, que habiendo existido el sindicado no lo cometió, que habiéndolo realizado su conducta no se halla prevista en la ley como delito, o que obró al amparo de una demostrada causal de justificación, o de inculpabilidad, o porque existe duda sobre el hecho o la responsabilidad del procesado, aspectos que no pueden dejar de ser invocados de modo expreso, dado el carácter técnico y rogado que la casación ostenta.
Se observa además, que en abierta rebeldía con el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual cada una de ellas obedece a naturaleza distinta y su configuración trae consecuencias de diversa índole, ameritando, por tanto, su postulación en capítulos separados bajo expresa mención de la prelación que han de tener en su estudio por la Corte, al amparo del mismo enunciado se propone indebidamente la configuración de un motivo de invalidación del proceso, referido a la transgresión de las garantías contenidas en el artículo 29 de la Carta Política, lo cual genera mayor incertidumbre sobre el verdadero propósito que se persigue, pues no se sabe si la tesis de la que se parte es la validez de la actuación mostrando inconformidad solo con el sentido del fallo, o si lo decidido no tiene trascendencia por haberse soportado en un juicio viciado de nulidad.
A este respecto debe recordarse que la sola invocación de la violación del derecho de defensa técnica, como fundamento de la causal tercera de casación en orden a obtener la invalidación del fallo, no constituye proposición completa del cargo, ni el motivo invalidatorio se entiende demostrado con solamente poner de presente inconformidad por la gestión adelantada por el defensor, sino que es indispensable demostrar el abandono de la función de defensa, distinto de la simple renuncia a los actos de contradicción probatoria e impugnación, propios de la discrecionalidad del profesional para optar por una u otra postura en el proceso, siempre que se formule en capítulo separado y al amparo de la causal de casación correspondiente, como se establece del artículo 225-4 del Código de procedimiento penal.
Visto entonces que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone inadmitirla y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento de lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de su interposición.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su firma por el órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO ANTONIO DAZA PERALTA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, declarar desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria