17409(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17409  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MARCO ANTONIO DAZA PERALTA.   

Antecedentes.-   

1.-   Aproximadamente a las nueve de la  noche  del  veintidós  de  marzo  de  mil  novecientos  noventa y siete, varios  sujetos  ingresaron  al inmueble ubicado en la carrera 15 No. 9-33 del municipio  de  Granada  en  el  departamento  del  Meta,  e intimidaron con arma de fuego y  cortopunzante   al   señor   ALONSO   GIL   GALLEGO  a  efectos de que abriera la caja fuerte y apoderarse  del  dinero  allí  depositado;  al  oponerse a dicho propósito,  recibió  tres disparos con arma de fuego que determinaron su muerte.   

Alertada  la Policía del lugar sobre lo que  estaba  ocurriendo,  hizo  presencia  y  logró dar captura a MARCO ANTONIO DAZA  PERALTA,  y  posteriormente  a  CARLOS  ALBERTO  MONTOYA  DUQUE  y  LUIS ANTONIO  ARANGUREN  –  quien  fue  puesto  a  disposición del Juzgado promiscuo de familia por ser menor de edad-,  en  tanto  que  otro  de  los  partícipes,  identificado como ALEXANDER ANTONIO  VARGAS AGUDELO, emprendió la huida.        

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción,  en  la cual fueron vinculados mediante indagatoria CARLOS ALBERTO  MONTOYA  DUQUE  (fl.  7)  y  MARCO  ANTONIO  DAZA  PERALTA  (fl. 12), y mediante  declaratoria  de  persona  ausente  ALEXANDER  ANTONIO  VARGAS AGUDELO (f. 139),  previa  clausura  de  la  misma  (fl.  216),  el  veintitrés  de  julio  de mil  novecientos  noventa  y  siete la Fiscalía veintisiete delegada ante el juzgado  penal  del  circuito  de  Granada  (Meta),  calificó  el mérito probatorio del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra de los vinculados al  proceso,   por  el  concurso  de  delitos  de   homicidio  agravado,  hurto  calificado-  agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona (fls.  238),  en  determinación  que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber  sido objeto de impugnación.   

3.- La etapa de juzgamiento se llevó a cabo  por  el  Juzgado penal del circuito de Granada,  donde con posterioridad al  debate  oral  (fl.  426  y ss.), el veinticinco de septiembre de mil novecientos  noventa  y ocho se puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena  principal   de   veintiséis   (26)   años  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  por  declararlos  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos de  homicidio  simple  y  hurto calificado-agravado, al tiempo que los absolvió del  cargo  por  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Sobre  esta sentencia, el tres de septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve,  se  pronunció  una  Sala del Tribunal  superior  del  distrito judicial de Villavicencio, en decisión mediante la cual  revocó  parcialmente  el  pronunciamiento  de  primer  grado,  en el sentido de  absolver  a CARLOS ALBERTO MONTOYA DUQUE del cargo por el punible de homicidio y  confirmó  la  condena por el de hurto calificado-agravado, respecto del cual le  impuso   sesenta   y  ocho  (68)  meses  de  prisión  como  pena  principal,  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual término, como pena  accesoria.  Modificó la pena impuesta por la primera instancia a los procesados  ALEXANDER  ANTONIO  VARGAS  AGUDELO  y  MARCO  ANTONIO  DAZA  PERALTA, a quienes  condenó  a  veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de prisión por razón del  concurso  de  delitos  de  homicidio  y hurto calificado-agravado, observando al  efecto  error  aritmético  en  la  individualización de la pena hecha por el a  quo,  entre otras determinaciones, al conocer por vía de apelación interpuesta  por la defensa (fls. 4 y  ss. cno. Tribunal).   

4.- Contra este fallo, el primero de octubre  de  mil  novecientos  noventa  y nueve el defensor de MARCO ANTONIO DAZA PERALTA  interpuso  oportunamente  recurso extraordinario de casación (fls. 21), el cual  fue  concedido  por el ad quem (fls. 54), y, dentro del término legal presentó  el   correspondiente   escrito   sustentatorio   (fls.  66  y  ss.)  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Pasando  por identificar la sentencia objeto  de  casación,  sintetizar  los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en  las  instancias,  con  apoyo  en la causal primera de que trata el artículo 220  del  Código  de  procedimiento penal un cargo formula al fallo del tribunal, en  el  cual  denuncia  violación  indirecta de la ley sustancial por errores en la  apreciación probatoria.   

Luego  de  afirmar  que  a su asistido se le  aumentó  la pena en la segunda instancia “bajo algunas consideraciones que no  son  del  caso  refutarlas, ya que las pretensiones de la presente casación son  diferentes,  pero  que  las dejo a la potestad de la H. Sala, así como la falta  de  defensa  técnica  que  padecieron  los  hoy  sentenciados  durante  toda la  investigación”   sostiene  que  su  asistido  confesó  el  delito  de  hurto  calificado-agravado,  pero  no  el homicidio en la persona de Alonso Gil Gallego  por  no  haberlo  cometido,  ya  que, según afirma,  su autor es el señor  ALEXANDER  ANTONIO  VARGAS  AGUDELO,  lo  cual,  a su criterio, constituye “un  verdadero  error en la apreciación de determinada prueba o pruebas, entre ellas  las  derivadas  de  las injuradas de cada uno de los implicados, en concordancia  con  la  necropsia  y  los  informes policivos traídos a la investigación, que  merecen un juicioso estudio…”.   

Dice  no explicarse, cómo el Tribunal dejó  de  considerar  la  parte  final  de  la  injurada donde Daza Peralta afirma ser  inocente  por  no  haber  atacado  a  la  víctima,   y  el  aparte  de  su  intervención  en  la  vista pública en la que sostiene haber acordado sólo la  realización  de un delito de hurto, pues el único responsable del homicidio es  Alex.   

Califica  de  injusto  que  se desconozca lo  afirmado  por  su  asistido en la indagatoria y la audiencia pública, “cuando  tanto  Montoya  como mi defendido no aceptan la coautoría en el homicidio, pues  esa  no  era  su  intención  y  acusan  a  Alex  Antonio  Vargas como autor del  mismo”.   

El animus concurrendi entre los copartícipes  era  para cometer el delito de hurto, pero no el de homicidio, al punto que Daza  Peralta  se  asustó con el acto violento, no intimidó a la víctima y menos lo  hirió  con  el  arma  cortupunzante que le entregó Alexander después de haber  cortado  la  línea  telefónica,  pues así se establece de la necropsia.    

“Para  terminar  este  capítulo,  puedo  agregar   a  la  violación  del art. 29 de la C.N. en cuanto a la falta de  defensa  técnica  en  la  etapa del sumario, que también está bien traída la  causal  1ª  y  3ª  del art. 220 del C. de P.P., ahora reformado por la ley 553  del  año  2000”,  y  que  en  el  proceso  subsisten  dudas imposibles de ser  eliminadas  respecto  de  la coautoría de su asistido en el delito de homicidio  “ya  que si no se le cree con todo lo que hay en su inocencia, entonces que se  diga qué pruebas demuestran lo contrario”    

SE  CONSIDERA:   

La casación no es instancia adicional donde  tenga  cabida  particulares  consideraciones para oponerlas sin más al criterio  del  fallador  de  segundo  grado,  cuyo  pronunciamiento  se presume acertado y  legal, o ilimitados juicios sobre el trámite cumplido.   

Su ejercicio debe obedecer a la demostración  de  la violación de la ley en el fallo, a través de la configuración de uno o  varios  de  los  motivos taxativamente señalados en el estatuto procesal,   que   además  establece  los  presupuestos mínimos de forma y contenido a  que  debe  sujetarse  de  modo  estricto  la  demanda  con  la  cual  se persiga  desquiciar   el   fallo,  a  efectos  de  que  pueda  ser  admitida,  previo  al  pronunciamiento de fondo que compete emitir a la Corte.   

Estos  presupuestos,  establecidos  en  el  artículo  225  del Código de procedimiento, no se satisfacen en la demanda que  a  nombre del procesado MARCO ANTONIO DAZA PERALTA se presenta, siendo por tanto  inevitable  su  rechazo,  y tener que declarar desierto el recurso, como así lo  dispone el artículo 226 ejusdem.   

Es  de  observar  al efecto, que no obstante  denunciar  el casacionista violación indirecta de la ley sustancial por errores  en  la  apreciación probatoria, deja de concretar su clase y especie. No aborda  tarea  alguna  en  orden  a  demostrar si constituyen errores de hecho por falso  juicio   de   existencia  al  haber  omitido  el  juzgador  la  apreciación  de  determinado  medio  no  obstante  obrar  en  el  proceso,  o  porque  supuso uno  inexistente;  o  en  falsos  juicios de  identidad por haber tergiversado o  distorsionado  la  expresión  fáctica  que  objetivamente  ofrece;  o en falso  raciocinio  por haber transgredido los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia,   o  las  reglas  de  experiencia  en  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo.  Tampoco  especifica  si  los  yerros que refiere son de derecho por  haber   incurrido  en  falsos  juicios  de  legalidad  o  de  convicción  sobre  determinado medio.       

Respecto   de  las  alegaciones  de  orden  probatorio  presentadas  por  el  casacionista, no resulta difícil advertir que  fundamenta  su ataque en simples criterios personales de valoración del mérito  de  algunas  pruebas,  sin  precisar,  ni  por  ende demostrar, la existencia de  errores  específicos,  condiciones en las cuales menos podría cumplir la carga  de  acreditar  la trascendencia que pudieron haber tenido en la parte resolutiva  del  fallo,  y,  concretamente,  en  la  falta  de  aplicación o la aplicación  indebida  de  un  precepto  de  derecho  sustancial, cuyo señalamiento también  omite.   

Tampoco cumple  el deber de indicar a la  Corte  el  fundamento  de la sentencia de reemplazo que habría de proferir para  el   evento   de   prosperar   sus   pretensiones,  pues  de  la  argumentación  expuesta   no logra saberse si la petición la funda en aparecer acreditado  que  el  hecho investigado no existió, que habiendo existido el sindicado no lo  cometió,  que  habiéndolo realizado su conducta no se halla prevista en la ley  como  delito,  o que obró al amparo de una demostrada causal de justificación,  o  de  inculpabilidad,  o porque existe duda sobre el hecho o la responsabilidad  del  procesado,  aspectos   que  no  pueden  dejar de ser invocados de modo  expreso,  dado  el  carácter  técnico  y  rogado  que  la  casación  ostenta.   

Se observa además, que en abierta rebeldía  con  el  principio  de  autonomía  de las causales de casación, según el cual  cada  una  de  ellas  obedece  a  naturaleza  distinta  y su configuración trae  consecuencias  de  diversa  índole,  ameritando,  por tanto, su postulación en  capítulos  separados  bajo  expresa  mención  de la prelación que han de  tener  en   su  estudio  por  la  Corte,  al  amparo del mismo enunciado se  propone  indebidamente  la  configuración  de  un  motivo  de invalidación del  proceso,  referido  a  la  transgresión  de  las  garantías  contenidas  en el  artículo  29 de la Carta Política, lo cual genera mayor incertidumbre sobre el  verdadero  propósito  que  se persigue, pues no se sabe si  la tesis de la  que  se parte es la validez de la actuación mostrando inconformidad solo con el  sentido  del  fallo,  o  si  lo  decidido  no  tiene  trascendencia  por haberse  soportado en un juicio viciado de nulidad.   

A  este respecto debe recordarse que la sola  invocación  de  la  violación del derecho de defensa técnica, como fundamento  de  la  causal  tercera  de  casación  en  orden a obtener la invalidación del  fallo,   no   constituye   proposición   completa   del  cargo,  ni  el  motivo  invalidatorio   se   entiende   demostrado   con  solamente  poner  de  presente  inconformidad   por  la  gestión  adelantada  por  el  defensor,  sino  que  es  indispensable  demostrar  el  abandono de la función de defensa, distinto de la  simple  renuncia  a  los  actos  de  contradicción  probatoria  e impugnación,  propios  de  la  discrecionalidad  del  profesional  para  optar  por una u otra  postura  en el proceso, siempre que se formule en capítulo separado y al amparo  de  la  causal  de  casación  correspondiente,  como se establece del artículo  225-4 del Código de procedimiento penal.    

   

Visto  entonces que la demanda no cumple con  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos y dado que la Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  ellos, por prohibirlo el principio de  limitación  que  gobierna  este medio extraordinario de impugnación, se impone  inadmitirla  y  tener  en  consecuencia  que  declarar  desierto  el recurso, en  obedecimiento  de  lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal,  vigente  para  el  momento de su interposición.       

      

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  firma  por el órgano que la produce, según lo disponen los artículos  197  y  226  del  estatuto  procesal,  se ordenará la devolución inmediata del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  MARCO   ANTONIO  DAZA  PERALTA,  por  lo  anotado  en la motivación de este proveído. En consecuencia, declarar desierto  el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                    CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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