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Proceso Nº 17344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 45
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de la señora DESSY HIGUERA MORENO contra el auto de septiembre 6 del año anterior, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 183 de marzo 3 de 2000, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la señora DESSY HIGUERA MORENO, petición que formalizó por Nota Verbal No. 427 de mayo 19 de 2000 una vez realizada su captura el día 22 de marzo.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. Dentro del término del traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la defensora de la señora HIGUERA, entre otras peticiones, solicitó la práctica de algunas pruebas que la Sala negó por estimarlas inconducentes o impertinentes.
4. Contra esta decisión, la defensora interpuso el recurso de reposición que por este auto se resuelve.
LA IMPUGNACIÓN
Dice la recurrente que el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal contiene un mandato imperativo que no puede soslayar la Corte, en cuanto ordena respecto de las pruebas que “se practicarán las solicitadas”, sentido que corrobora el inciso final de la misma norma cuando concede un término para alegar después de “practicadas las pruebas”.
Anota que si el artículo 35 constitucional autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, en nuestra legislación sólo es admisible afirmar que alguien ha realizado un hecho punible si se ha dictado sentencia condenatoria, pues mientras tanto, según el artículo 29 de la Carta, toda persona se presume inocente. Para que opere la extradición no basta, entonces, que se haya expedido por el país requirente una resolución de acusación o su equivalente, sino una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Sostiene que el país solicitante debe ser aquel en donde se cometió el delito, y en este caso los informes policiales señalan que en Colombia y Argentina se reclutaba a los supuestos “correos humanos” y se les entregaba la droga, sin señalar a Estados Unidos, amén de que la requerida no registra ingresos a ese país.
Desde esta perspectiva, aunque sabe que las anteriores manifestaciones no serán consideradas por la Corte en la que denomina “esta etapa procesal”, sí son válidas para decretar las pruebas solicitadas, con las que pretende demostrar:
a) Que la documentación aportada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia no son auténticas, por irregularidades en su expedición o autenticación o por una equivocada traducción.
b) Que no es exacta la indicación del lugar y la fecha en que se ejecutaron los actos imputados ni existe prueba que relacione a su defendida con los declarantes.
c) Que los datos suministrados por el Estado requirente no son suficientes para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
d) Que no existe copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso o que las aportadas no son de recibo.
e) Que los documentos no fueron expedidos de conformidad con la legislación del país solicitante y que su traducción es errónea, insuficiente, incompleta, acomodada o gramaticalmente tergiversada.
Agrega que la Corte no puede ser convidada de piedra en el trámite de la extradición, limitada a leer y verificar si los documentos allegados por las autoridades son los señalados en el artículo 551 del estatuto procesal, y le parece inconcebible que no se pronuncie sobre la existencia de proceso penal en Colombia por los mismos hechos.
Concluye que de mantenerse la decisión impugnada, no hay razón para que se constituya defensor ni para ofrecer la oportunidad de solicitar pruebas ni que se dé traslado para alegar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A pesar de que, como se advierte del resumen que se acaba de consignar, la impugnante no ofrece una argumentación precisa sobre las razones que la instan a reclamar la reposición del auto con expresión clara de la pertinencia o conducencia de cada medio de prueba sino que, de manera genérica, expresa los temas que con todos y cada uno de los documentos y testimonios pretende acreditar, sustentación que denota además la aceptación de las otras decisiones adoptadas en la misma providencia en cuanto dispuso no acceder a las peticiones de nulidad y de devolución del expediente al Ministerio de Justicia, la Sala estima conveniente puntualizar los siguientes aspectos, con absoluta exclusión de otras consideraciones ajenas a lo que es materia de impugnación, repetidamente planteadas por la recurrente:
1. Contrario a lo que constituye el querer o el deseo de la defensora sobre el papel que debe jugar la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la extradición, el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal limita su actividad a la emisión de un concepto cuyos marcos de referencia están igualmente previstos en la ley, relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (art. 558 ibídem).
2. También fue el legislador quien en el Código de Procedimiento Penal le asignó al Gobierno Nacional la función de conceder u ofrecer facultativamente la extradición (artículos 547 y 548), de establecer las condiciones que en ambos casos considere oportunas (artículo 55O), de expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal (artículo 552), el examen de la documentación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 553 y 554), expedir la resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), disponer la improcedencia o la entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 56O y 565), establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 561), sufragar los gastos que se causen dentro del territorio nacional (artículo 564), etc.
3. Esta distribución de competencias entre el Ejecutivo y el Poder Judicial para adelantar un trámite administrativo que después discurre por el ámbito judicial y finalmente retorna a las autoridades administrativas, importa precisarla para destacar que la actuación de las partes se debe ceñir al objeto propio de la actividad estatal en cada etapa, de manera que la solicitud de pruebas a que alude el artículo 556, por ejemplo, si bien hace referencia a las que el requerido o su defensor consideren necesarias, debe entenderse relacionada con los temas que constituyen el fundamento del concepto que habrá de rendir la Corporación.
4. Tal es la razón por la cual resulta plenamente admisible aplicar al punto la previsión contenida en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la previa valoración de las pruebas solicitadas por los intervinientes en este trámite, norma general que le reconoce al juez, contrario a lo dicho por la recurrente, un incuestionable poder de dirección y ordenación en virtud del cual debe rechazar las pruebas legalmente prohibidas, las ineficaces e inconducentes, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
5. Reiterado el sustento legal de la decisión impugnada y de nuevo examinadas las razones que le sirvieron de fundamento, la Sala encuentra que no existe motivo para variar el sentido de la providencia.
Que la documentación aportada no sea suficiente para emitir concepto favorable porque hay inexactitud en la indicación del lugar y la fecha en que sucedieron los hechos imputados, que no esté adecuadamente establecida la plena identidad de la persona requerida o que no se hubiese adjuntado copia auténtica de las disposiciones penales aplicables –que ya existen en el expediente-, así como la verificación de la doble incriminación o de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por ejemplo, se repite, son aspectos todos que merecerán la debida atención de la Corte al emitir su concepto.
Y en cuanto a la referencia que finalmente hace la dama memorialista sobre la existencia de un proceso en Colombia contra doña DESSY, quizás con el propósito de cuestionar el lugar del hecho punible, importa decir que tal tema no es objeto del concepto que compete a la Corte, como emana del artículo 558 del Estatuto Procesal Penal, y que “…no es la Corte Suprema de Justicia la competente para establecer si los hechos que motivan el pedido en extradición de un ciudadano colombiano, tuvieron ocurrencia o no en el país solicitante, dado que en esta clase de trámites no cumple funciones de juez de conocimiento del asunto” ( C. S. J., auto del 15 de febrero del 2001, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, Extradición No. 17881).
No se repondrá, pues, el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto de septiembre 6 de 2000, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por la defensora de la señora DESSY HIGUERA MORENO.
2. Dejar el expediente en secretaría para los efectos de los artículos 556-2 y 557 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria