Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17024-2019
Radicación Nº 108221
Acta No. 330
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MAURICIO FERNANDO LAGOS RENGIFO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical y a la negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 2018-00649 que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos «Ecopetrol S.A.».
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e interviniente en el proceso citado.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desbordó su competencia y vulneró los derechos fundamentales del accionante MAURICIO FERNANDO LAGOS RENGIFO con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le reconocía la calidad foral al momento de su despido y condenaba a Ecopetrol S.A. a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 12 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la actuación de las autoridades judiciales que conocieron de la controversia estuvo ajustada a derecho y no desconoció derechos o garantías fundamentales a las partes, además que lo decidido se sustentó en las pruebas allegadas al proceso.
2. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso laboral en calidad de préstamo.
3. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada guardó simetría con lo que fue materia de apelación por la parte demandada. Además que no percibía yerro alguno con la entidad de vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó aduciendo que el a quo no se pronunció sobre la extralimitación de sus funciones atribuida a la Sala Laboral, sino frente a aspectos probatorios no controvertidos con la tutela.
Agregó que lo solicitado por Ecopetrol S.A. en el proceso laboral con el recurso de alzada no fue la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sino su modificación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
De los elementos de prueba aportados a la actuación, advierte la Sala que contrario a lo sostenido por el actor, Ecopetrol S.A., al verse afectada con la sentencia laboral de primera instancia sí solicitó su revocatoria. En el cuaderno que contiene la demanda de tutela, entre folios 17 y 22, obra copia del acta de la audiencia pública celebrada por el Tribunal accionado en la que en el acápite del recurso de apelación mencionó lo siguiente: «El apoderado de la parte demandada interpuso de apelación con el fin de [que se] revoque la sentencia, (…)» y a renglón seguido presentó argumentos encaminados a derrumbar la sentencia indicando que «se debe tener en cuenta que el fuero sindical no tiene como única finalidad respetar los derechos individuales del trabajador sino un derecho sindical y en el presente caso la terminación se dio por una ausencia injustificada del demandante». Finalmente y a modo subsidiario la parte demanda solicitó que en caso de confirmarse el reintegro, no se ordenara el pago de aportes a ARL y salud.
Como se observa, con el recurso de alzada sí se pretendía la revocatoria de la decisión, pues la lectura que debe hacerse a la decisión censurada no puede ser aislada o desprovista de todo sentido común, sino que debe entenderse que en algunas ocasiones, sin la necesidad de destinar un acápite aparte para ello, las partes presentan pretensiones principales y subsidiarias, como en el presente caso, en el que la principal era la revocatoria del fallo, y como subsidiario, el no pago de aportes a la ARL y salud, situación que en manera alguna implica el desconocimiento del debido proceso o las garantías constitucionales.
5. En ese orden, observa la Sala que lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso especial de fuero sindical que adelantó contra Ecopetrol S.A.
Lo que se pretende a través de este instrumento es censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.