AP4210-2019(56187)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4210-2019  

Radicación  N° 56187  

Aprobado  acta No. 246  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  decide  el recurso de queja formulado por el apoderado de los incidentantes,  en el trámite de oposición a medidas cautelares reales  impuestas para efecto de extinción de dominio, en contra del  auto proferido el 30 de agosto de 2019 por un Magistrado de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla,  mediante el cual se declaró desierto el recurso de reposición  y se denegó el recurso de apelación que aquél  interpuso contra la decisión de rechazar de plano el incidente  de oposición frente a las medidas cautelares de embargo y  secuestro que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N° 040-264291 ubicado en Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Con auto de 27 de abril de 2015, un Magistrado de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso afectar con  medida de embargo y secuestro, entre otros, el bien identificado con  matricula inmobiliaria 040-264291  ubicado en Barranquilla, con ocasión del ofrecimiento que de  ese bien hizo en versión libre el postulado Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera.  

2.  El 4 de agosto de 2015 el apoderado de los presuntos propietarios del  referido inmueble solicitó el levantamiento de las medidas  cautelares, por lo que una Magistrada del Tribunal Superior de  Bogotá– Sala de Justicia y Paz celebró la  respectiva audiencia en varias sesiones y mediante auto de 27 de  febrero de 2018 negó el levantamiento de la medida cautelar  impuesta sobre el referido inmueble, por lo que el apoderado de los  incidentantes interpuso el recurso de apelación, el cual fue  declarado desierto, razón por la que el apoderado elevó  el recurso de queja, no obstante, con auto CSJ AP1089-2018 esta Sala  lo desechó por cuanto no se cumplió con la carga de  sustentación.  

3.  El apoderado de los presuntos propietarios del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 040-264291 ubicado en Barranquilla,  nuevamente solicitó el levantamiento de la medida cautelar,  por lo que un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla celebró la correspondiente audiencia  en sesiones del 31 de julio y 30 de agosto de 2019, al cabo de la  cual el Magistrado rechazó de plano el incidente de oposición  frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan  sobre dicho inmueble .  

Estimó  el togado que el incidente promovido no cumplió con las  exigencias previstas por los artículos 128 y 130 del Código  General del Proceso, pues en anterior oportunidad los mismos  incidentantes habían promovido éste trámite,  siendo ya decidido, sin que haya surgido hecho nuevo con  trascendencia para re examinar tal decisión.  

En  efecto, dicha normatividad precisa que el incidente de levantamiento  de medida cautelar podrá promoverse con base en los motivos  existentes al tiempo de su iniciación y no se admitirá  incidente similar, a menos que haya ocurrido un hecho posterior.  

Precisó  que la discusión planteada por el representante de los  incidentantes en la oposición radica en la buena fe exenta de  culpa con la que actuaron los compradores al momento de la  negociación, la que se consolidó el 29 de marzo de  1995, sin que se hayan verificado hechos nuevos frente a esa  situación jurídica, pues las circunstancias alegadas  por el demandante, tales como la exclusión de Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera del proceso transicional y los  presuntos actos de corrupción de Fiscales y Magistrados no  satisfacen los elementos de trascendencia y relación  requeridos por el artículo 128 del aludido Código.  

4.  Frente a esta decisión el apoderado requirente interpuso los  recursos de reposición y en subsidio apelación,  aduciendo que en virtud del artículo 62 de la Ley 975 de 2005  se deben integrar las normas del Código General del Proceso,  en especial lo previsto en los artículos 318 y 321–5.  

Precisó  que la decisión de rechazar de plano el incidente por cuanto  se había promovido con antelación otro incidente de  levantamiento de medida cautelar es errada, pues la petición  que ahora se presenta es diferente en cuanto plantea hechos nuevos no  conocidos cuando se decidió el primer incidente, como lo es la  judicialización de varios fiscales y Magistrados de Control de  Garantías de Justicia y Paz y la exclusión de los  hermanos Mejía Múnera quienes ofrecieron el inmueble de  los esposos Chaudri Daza, además se aportó un informe  de contador donde demuestra el origen de la transacción  realizada por sus asistidos.  

5.  El Magistrado declaró desierto el recurso de reposición  y negó el recurso de apelación por no haber atacado la  decisión objeto de la censura y de contera no cumplir con la  carga argumentativa exigida.  

6.  El apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de queja, por  lo que la actuación fue remitida a esta Corporación,  ordenándose el traslado para la sustentación del mismo.  

Dentro  del término previsto, el apoderado indicó que por  virtud del principio de integración son aplicables las  previsiones contenidas en el Código General del Proceso, el  cual regula de manera amplia el trámite del incidente y en el  artículo 321-5 prevé que son apelables los autos  proferidos en primera instancia que rechazan de plano un incidente y  el que los resuelve, por lo que en el presente evento es clara la  procedencia del recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y  siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra  las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y  siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión  que en materia de recursos hace el artículo 26 ibídem a  «los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen».  

3.  En el caso en estudio, el Magistrado con Función de Control de  Garantías negó el recurso de apelación por  encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los  argumentos aducidos por el apoderado de los incidentantes no rebatían  los expuestos para rechazar de plano el incidente de oposición  frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan  sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria  040-264291 ubicado en Barranquilla- Atlántico.  

Consideró  el Magistrado que el censor no se ocupó de las razones  fundamentales por las que a la luz de los artículos 128 y 130  del Código General del Proceso, no se podía promover un  nuevo incidente, esto es, que se acreditara la existencia, al momento  dela adquisición del inmueble de un hecho nuevo trascedente  que habilitara un nuevo estudio.  

4.  El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la  parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus  intereses la somete al análisis del superior funcional de  quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí  que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar  el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con  incidencia en los intereses del proponente.  

En  efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos  y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el  equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los  argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo  contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda  imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.  

5.  En  el presente evento, advierte la Sala que el apoderado de los  incidentantes, al sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que rechazó la promoción  del incidente de levantamiento de medidas cautelares, no cumplió  con la carga argumentativa exigida para promover el recurso de  alzada, pues no cuestionó los argumentos nucleares de la  providencia impugnada, limitándose a insistir en los mismos  aspectos que soportaron la pretensión inicial, sin hacer  realmente una crítica al soporte de la decisión.  

Evidencia  la actuación que el Magistrado con Función de Control  de Garantías de Barranquilla, luego de advertir las normas por  las cuales se regía  el trámite del incidente propuesto, advirtió que los  incidentantes habían tramitado el mismo incidente en anterior  oportunidad y éste fue conocido y decidido por una homóloga  del Tribunal de Bogotá, quien resolvió negarlo el 27 de  febrero de 2018, en una decisión que cobró ejecutoria.  

Resaltó  el Magistrado que por virtud del artículo 128 del Código  General del Proceso, no podía promoverse un nuevo incidente  salvo que se presentara un hecho nuevo, precisando:  

El  artículo 128 del C.G.P. obliga a los sujetos procesales a  proponer los incidentes con base en todos los motivos existentes al  momento de su iniciación y advierte que no se aceptarán  incidentes similares a menos que se trate de hechos ocurridos con  posterioridad, como quiera que la discusión que se plantea en  los incidentes de oposición es si los adquirentes actuaron con  buena fe exenta de culpa al momento de la negociación y en  este caso la misma se consolidó el 29 de marzo de 1995, fecha  en la que los requirentes suscribieron la escritura pública  1901, no existen hechos nuevos que presentar frente a una situación  jurídica y de haberlos, aquellos debieron ventilarse en el  incidente que se planteó ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  ,  de otro lado, el abogado de los incidentantes mencionó  expresamente como hecho nuevo la existencia de procesos judiciales  que se han venido adelantando contra diferentes funcionarios de la  Rama Judicial, en el numeral 17 de su solicitud dice que todos esos  sucesos e investigaciones sucedidas con posterioridad a las  declaraciones de Miguel Ángel Mejía Múnera en  este proceso y que tienen en común como denominador al señor  Miguel Ángel Mejía Múnera, ponen en tela de  juicio la credibilidad que se debe dar en esta jurisdicción y  en este incidente a las declaraciones hechas por el señor  Miguel Ángel Mejía Múnera.  

Así,  el Magistrado indicó que el objeto del incidente no estaba  dado para analizar la solvencia de la versión de los  postulados en el proceso de justicia y paz, sino la determinación  de la existencia de la buena fe exenta de culpa en la adquisición  del bien, por lo que el hecho novedoso alegado para la promoción  del incidente debía analizarse  de cara a ello.  

Seguidamente,  soportó su argumentación en decisiones de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia, para concluir sobre el concepto de  hecho nuevo y la característica del elemento trascendencia,  explicando que «no  basta con exponer hechos nuevos, sino que además debe  exponerse la trascendencia de ellos en el evento de existir frente al  objeto del trámite judicial que se pretende atacar»,  por lo que coligió que los argumentos expuestos por el  peticionario referentes a la exclusión de Miguel Ángel  Mejía Múnera y los escándalos de corrupción  en fiscales y Magistrados no cumplían con ese criterio, razón  por la cual rechazó de plano el incidente propuesto.  

Frente a esos  especiales puntos, le correspondía al recurrente demostrar el  yerro en el que había incurrido el Magistrado en su decisión,  sin embargo, tal ejercicio fue somero y únicamente se limitó  a reiterar lo expuesto al momento de presentar la solicitud de  promoción del incidente.  

En  primer lugar, apoyado en una decisión de esta Corporación  se refirió a la procedencia de los recursos contra la decisión  mediante la cual se rechaza de plano la petición de apertura  del incidente, aspecto que no fue objeto de debate en el auto  adoptado por el Magistrado con Función de Control de  Garantías, quien efectivamente anunció la procedencia  de los recursos ordinarios de reposición y apelación e  incluso como consecuencia de ello otorgó la palabra a la  defensa de los peticionarios para su interposición y  sustentación.  

Seguidamente,  el recurrente indicó que se trataba de un hecho nuevo el  elemento que soportaba la nueva promoción del incidente,  explicando que:  

Se dice en la  providencia impugnada que el incidente que ocupa ahora la atención,  es improcedente por ser similar al anteriormente propuesto,  afirmación que no se comparte por las siguientes razones:  

Primero.  La  situación fáctica planteada por mí es diferente  y contiene elementos o hechos nuevos que no existían o no se  tenían conocimiento de ellos al momento de interponerse el  primer incidente, lo que suple a las exigencias del artículo  128 del C.G.P. En efecto, con posterioridad a la decisión del  primer incidente se ha tenido conocimiento de noticias criminales que  ponen en tela de juicio la credibilidad del ex postulado señor  Miguel Ángel Mejía Múnera ante el foro de  justicia y paz, siendo la única prueba para el caso en  concreto su manifestación de ofrecimiento de unos bienes  inmuebles entre los cuales encuentran el de mis prohijados, así  como también la judicialización de fiscales y de un  magistrado de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de  Bogotá, y un funcionario de la Corte Constitucional, sin que  se pierda de vista que con anterioridad al conocimiento de esta  corruptela, ya se había decidido sobre la exclusión del  postulado Mejía Múnera ante la jurisdicción de  justicia y paz, evento de vital trascendencia para el caso concreto,  pues no se puede atropellar a una familia de clase media en su  derecho fundamental a la vivienda con aseveraciones no controvertidas  con el señor Mejía Múnera que ha faltado a la  verdad y ha corrompido parte del aparato jurisdiccional colombiano,  además de lo anterior note usted que todo el sustento  probatorio de la Fiscalía para el embargo y secuestro de la  vivienda de mis representados está basado en el ofrecimiento  que habían hecho los señores Mejía Múnera,  manifestaciones que no han sido objeto de contradicción por  parte de esta defensa, aspecto que sin duda va en contra de las  normas supraconstitucionales, constitucionales de primera generación,  sustanciales y procesales de todo orden y naturaleza.  

De  otra parte, en ejercicio de la carga probatoria que impone a quien  afirma se ha aportado un estudio patrimonial efectuado por  profesional de la contabilidad de la contaduría pública,  con sus respectivos soportes que soportan de manera diáfana y  transparente el patrimonio de los esposos Chedrau Daza que han  forjado a lo largo de su vida a través del trabajo honesto de  la ganadería, entre otras, para este abogado, ante los  derechos que están en juego, insisto, los de una familia de  clase media trabajadora, se debe establecer la verdad real y para  ello el Estado a través de la jurisdicción cuenta con  unas herramientas para oír la declaración de Miguel  Ángel Mejía Múnera, si mis representados fueran  testaferros de ese señor, no insistirían en la forma en  que lo hacen, presos de la angustia y desesperación al ver  cómo están en riesgo de perder su vivienda digna y por  ello confiados en la institucionalidad no se rinden para demostrar  sus derechos, igualmente quiero hacer referencia a que los hechos que  motivaron este proceso evidentemente se dieron en el año 2007,  cuando los hermanos Mejía Múnera ofrecieron 57 bienes  inmuebles para contribuir con la reparación de las víctimas  dentro del marco de la ley de justicia y paz, esa manifestación  de voluntad se consolidó en septiembre del 2011, identificados  los bienes inmuebles ofrecidos con sus respectivas matrículas  inmobiliarias y los propietarios que aparecen en la tradición  de cada uno entre ellos  el apartamento 3 A (…)  

Respecto  a la trascendencia de este hecho nuevo es como lo he venido haciendo  referencia que todo el sustento probatorio fue la declaración  de los hermanos Mejía Múnera, si bien es cierto esto  fue en el año 2007, ratificado después en el año  2011, con posterioridad al 2011 se han venido conociendo en la  opinión pública hechos que para esta defensa sí  constituyen hechos nuevos, como por ejemplo fue la expulsión  de Miguel Ángel Mejía Múnera, los hechos  tristemente conocidos de corrupción contra la administración  de justicia que ponen en tela de juicio la verdad o la declaración  que había hecho este señor en el año 2011 y que  abre la puerta para haber interpuesto nuevamente este incidente, pues  el hecho nuevo lo identificamos, vuelvo y reitero en esas  declaraciones, cómo creerle a un señor que fue  expulsado de esta jurisdicción, fue condenado en Estados  Unidos de Norteamérica, está siendo investigado en una  serie de nuevas investigaciones y sumémosle ahora los dos  casos de corrupción a la administración de justicia y   es de trascendental importancia que en el primer incidente nunca se  pudo dar la declaración del señor Miguel Ángel  Mejía Múnera por eso en este nuevo incidente  solicitamos que por favor la administración de justicia active  los mecanismos de cooperación internacional para lograr que  este señor conteste una serie de preguntas, es un derecho  fundamental que tienen ellos para contrarrestar o contradecir los  dichos de este señor en el año 2011, porque contrario a  lo que se ha dicho aquí, mis clientes sí han demostrado  una buena fe calificada, que es la que en palabras de la Corte  Constitucional debe demostrar en este tipo de procesos, (…)  a  mis poderdantes les queda perfectamente los atributos de la buena fe  calificada objetivo y subjetivo, objetivo porque cuando adquirieron  el bien inmueble lo hicieron de forma leal y correcta, como un buen  padre de familia como lo define el Código  Civil y también el aspecto objetivo porque hicieron todos los  pasos y procedimientos que exige la ley para que cualquier persona en  esa situación haya comprado un bien inmueble, estudio de  títulos, revisaron el origen de la constructora, revisaron el  folio de matrícula y para el momento no se encontró  ninguna anomalía, por eso solicito al H. Magistrado revoque su  decisión y permita que se abra el incidente, aquí hay  un caudal probatorio importante que merece ser estudiado1  

Nótese que  el recurrente no se refirió al objeto del incidente, como  punto central de la argumentación expuesta por el Magistrado  con Función de Control de Garantías, quien de manera  clara expuso que en este trámite se debía verificar la  buena fe exenta de culpa por parte de los compradores y no la  credibilidad otorgada al postulado, siendo ello omitido por el  recurrente, quien en nada se refirió a esa conclusión.  

Aunque  el recurrente se refirió a la novedad de los hechos que se  presentaron para la nueva promoción del incidente, se limitó  a anunciar que ellos estaban referidos a la exclusión del  postulado y a los hechos de corrupción de funcionarios de  justicia y paz denunciados, pero de ninguna manera explicó o  contrarió la argumentación del Magistrado para negar la  calidad de estas circunstancias como hecho nuevo capaz de posibilitar  la interposición de un nuevo incidente.  

Además  frente a la trascendencia cuestionada por el Magistrado en su  decisión, el recurrente no informó en qué  consistía esa consecuencia y por qué razón el  funcionario judicial había errado en esa consideración.  

Así,  lo que se advierte es que el recurrente no demostró las  razones por las cuales el argumento del Magistrado con Función  de Control de Garantías consistente en la no acreditación  de un hecho nuevo capaz de lograr la nueva promoción del  incidente era equivocada, como tampoco lo hizo frente a la  consideración del juzgador, referente a que las circunstancias  indicadas como novedosas no tenían relación directa con  la buena fe exenta de culpa en la compra del inmueble por parte de  los incidentantes.  

Finalmente,  el recurrente aprovechó el espacio de la sustentación  del recurso para invocar una nueva circunstancia, como lo fue la  existencia de un estudio patrimonial, elemento que no fue presentado  en la solicitud de iniciación del incidente, lo que  desnaturaliza completamente la dinámica de los recursos.  

Así  las cosas, como la sustentación del recurso de apelación  se limitó a una reiteración de las argumentaciones  expuestas en la petición inicial y a enunciar sin soporte  argumentativo y crítico  las razones de disenso, sin ocuparse de las conclusiones a las que  arribó el Magistrado con Función de Control de  Garantías, esta Sala no encuentra procedente la queja  formulada por el apoderado de los incidentantes y por el contrario,  encuentra que la negativa a conceder el recurso de apelación  contra el  auto de 30 de agosto de 2019 fue legal y acertada.  

En esas  circunstancias, la negativa a conceder el recurso de apelación  formulado  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Declarar  improcedente  la queja formulada por el apoderado de los incidentantes, por la  denegación del recurso de apelación que interpuso  contra la decisión de rechazo de plano del incidente de  levantamiento de medidas cautelares.  

Contra  esta decisión no  proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase la actuación a la Sala  de Justicia y Paz de Barranquilla.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia de 30 de agosto de 2019: A rec. 33:00  

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