Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17023-2019
Radicación Nº 108205
Acta No. 330
Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO MUÑOZ VEGA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE-, (radicado interno No. 59093 de la Sala de Casación Laboral).
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE-, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al i) no reajustar su mesada pensional en un 15% cuando la pensión recibida fue inferior a los 5 SMLMV, conforme lo ordena el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 y la convención colectiva de trabajo firmada con ELECTRICARIBE S.A.; y ii) negarle el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago del mencionado reajuste.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la empresa vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 sostuvo que la decisión censurada se ciñó a lo establecido en la jurisprudencia referente a que no hay lugar a reconocer sumar de dinero por concepto de reajuste pensional anual cuando el valor de la mesada supera los 5 SMLMV.
Agregó que en la situación del accionante evidenció que solo tenía derecho al reajuste reclamado hasta el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año. Respecto de los demás periodos, esto es, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, indicó que una vez analizada la certificación allegada a la actuación y hechos los cálculos correspondientes, condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma por concepto de diferencias causadas, y la indexación por dichas diferencias.
Aclaró que el reajuste solo se ordenó hasta diciembre de 2002 porque con posterioridad a esa fecha, la mesada pensional del actor fue superior a 5 SMLMV.
Por lo anterior consideró que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor y la demanda debe ser negada.
2. La Electrificadora del Caribe, ELECTRICARIBE S.A. solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por cuanto se dirigía a cuestionar decisiones que ya cobraron firmeza, además que fueron emitidas al interior de un proceso laboral en el que se respetó el debido proceso de las partes, lo que reafirma la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, más aun cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, desconoció la Ley 4ª de 1976 y no reajustó su pensión al 15%, pues fue precisamente con fundamento en ella que realizó el reajuste y ordenó el pago de la diferencia en el incremento pensional.
En punto a la inconformidad del actor, la Sala de Casación Laboral, luego de citar el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 precisó que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no hay lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensional anual deprecado en aquéllos casos en los que el valor de la mesada pensional supera los 5 SMLMV, situación fáctica que se presentó para los periodos comprendidos entre el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, por lo que respecto de éstos solo de dispuso el pago de las diferencias causadas.
Además de ello, si bien el actor consideró que en su caso resultaba aplicable la sentencia SL8759-2014, dictada en el radicado 57039 por la Sala de Casación Laboral, ha de tenerse de presente que tal decisión no comparte analogía directa con su caso, pues allí la Corte encontró que ninguna de las pensiones de los demandantes superaba el monto de los 5 SMLMV establecido en la norma.
6. Frente a la presunta vulneración por la falta de reconocimiento de los intereses moratorios derivados no pago del reajuste pensional, para la Sala tal pretensión no reviste mayor discusión y debe ser desechada de plano, pues es amplio el criterio de la Sala de Casación Laboral2 en punto a que éstos no proceden cuando lo que se discute es un reajuste pensional.
De cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tenía derecho a un reajuste pensional del 15%, insistiendo en temas que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales competentes, solo porque no comparte su criterio.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga revocar las sentencias proferidas en el proceso laboral y se dicte una nueva accediendo a las pretensiones del actor, endilgando a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la JULIO MUÑOZ VEGA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencia SL, 2 ago. 2011, rad. 38926, SL 15 may. 2012, rad. 43658 y SL7926-2016.