STP17023-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17023-2019  

Radicación  Nº 108205  

Acta  No. 330  

Bogotá  D.C. diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JULIO  MUÑOZ VEGA,  a través de apoderado,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, mínimo vital y desconocimiento del principio de  favorabilidad en materia laboral, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra la Empresa Electrificadora del  Caribe S.A. ELECTRICARIBE-, (radicado interno No. 59093 de la Sala de  Casación Laboral).  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE-, así  como las demás partes e intervinientes en el citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de  esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del  accionante al i)  no  reajustar su mesada pensional en un 15% cuando la pensión  recibida fue inferior a los 5 SMLMV, conforme lo ordena el artículo  1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 y la  convención colectiva de trabajo firmada con ELECTRICARIBE  S.A.; y ii)  negarle  el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago del  mencionado reajuste.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la  empresa vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1  sostuvo que la decisión censurada se ciñó a lo  establecido en la jurisprudencia referente a que no hay lugar a  reconocer sumar de dinero por concepto de reajuste pensional anual  cuando el valor de la mesada supera los 5 SMLMV.  

Agregó  que en la situación del accionante evidenció que solo  tenía derecho al reajuste reclamado hasta el periodo  comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre  del mismo año. Respecto de los demás periodos, esto es,  desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, indicó  que una vez analizada la certificación allegada a la actuación  y hechos los cálculos correspondientes, condenó a la  demandada a reconocer y pagar la suma por concepto de diferencias  causadas, y la indexación por dichas diferencias.  

Aclaró  que el reajuste solo se ordenó hasta diciembre de 2002 porque  con posterioridad a esa fecha, la mesada pensional del actor fue  superior a 5 SMLMV.  

Por  lo anterior consideró que no ha vulnerado las garantías  constitucionales del actor y la demanda debe ser negada.  

2.  La Electrificadora del Caribe, ELECTRICARIBE S.A. solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela por cuanto se dirigía  a cuestionar decisiones que ya cobraron firmeza, además que  fueron emitidas al interior de un proceso laboral en el que se  respetó el debido proceso de las partes, lo que reafirma la  improcedencia de la acción contra providencias judiciales, más  aun cuando no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JULIO  ANTONIO MUÑOZ VEGA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, desconoció la Ley 4ª de  1976 y no reajustó su pensión al 15%, pues fue  precisamente con fundamento en ella que realizó el reajuste y  ordenó el pago de la diferencia en el incremento pensional.  

En punto a la  inconformidad del actor, la Sala de Casación Laboral, luego  de citar el parágrafo 3º del artículo 1º de  la Ley 4ª de 1976 precisó que de manera reiterada la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no hay  lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensional  anual deprecado en aquéllos casos en los que el valor de la  mesada pensional supera los 5 SMLMV, situación fáctica  que se presentó para los periodos comprendidos entre el 1º  de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, por lo que respecto de  éstos solo de dispuso el pago de las diferencias causadas.  

Además  de ello, si bien el actor consideró que en su caso resultaba  aplicable la sentencia SL8759-2014, dictada en el radicado 57039 por  la Sala de Casación Laboral, ha de tenerse de presente que tal  decisión no comparte analogía directa con su caso, pues  allí la Corte encontró que ninguna de las pensiones de  los demandantes superaba el monto de los 5 SMLMV establecido en la  norma.  

6.  Frente  a la presunta vulneración por la falta de reconocimiento de  los intereses moratorios derivados no pago del reajuste pensional,  para la Sala tal pretensión no reviste mayor discusión  y debe ser desechada de plano, pues es amplio el criterio de la Sala  de Casación Laboral2  en punto a que éstos no proceden cuando lo que se discute es  un reajuste pensional.  

De  cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la  autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tenía derecho a un  reajuste pensional del 15%, insistiendo en temas que ya fueron  zanjados por las autoridades judiciales competentes, solo porque no  comparte su criterio.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga revocar las sentencias proferidas en el proceso laboral y se  dicte una nueva accediendo a las pretensiones del actor, endilgando a  las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  JULIO  MUÑOZ VEGA,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ SL, 22          nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencia SL, 2 ago.  2011, rad.          38926, SL 15 may. 2012, rad. 43658 y SL7926-2016.  

      

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