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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17025-2019  

Radicación  Nº 108160  

Acta  No. 330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ELADIO  LÓPEZ SORACIPA,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de su derecho fundamental a una vida digna,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario  laboral con radicado No. 11001-31-05024-2018-00002-00 que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral  del Circuito de Bogotá, así como las partes e  intervinientes dentro del mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ELADIO  LÓPEZ SORACIPA  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  con la sentencia de 3 de mayo de 2019, mediante la cual revocó  la proferida por el Juzgado  24 Laboral del Circuito de Bogotá que le reconocía y  ordenaba el pago del incremento del 14% de su mesada pensional por  tener a su cargo a su conyugue Gladys Stella García Pulgarín.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por cuanto  esta no era la vía adecuada para reclamar el incremento  pensional pretendido por el actor, además no ha vulnerado  derechos fundamentales y tampoco se dan requisitos establecidos por  la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

2.  Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término del traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado, en  atención a que la decisión censurada no se ofrecía  caprichosa e inconsulta, sino por el contrario, se fundó en un  estudio detallado de las pruebas allegadas al proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó aduciendo  que con las declaraciones aportadas en el proceso laboral era  suficiente para dar por demostrada la dependencia económica de  su cónyuge y así acceder al incremento pensional  solicitado.  

Agregó  que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 83 de la  Constitución Política que predica la buena fe de las  actuaciones tanto de particulares como de las autoridades públicas,  en este caso, de los funcionarios que administran justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En  el presente asunto se descarta la presencia de causales de  procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar  sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de  la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante.  

En  la sentencia de 3 de mayo de 2019 que se pretende dejar sin efectos,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  consideró que el demandante no había probado en debida  forma la dependencia económica de su cónyuge Gladys  Stella García Pulgarín, pues para acreditar dicho  aspecto solo allegó algunas declaraciones extrajuicio, las  cuales, consideró el Tribunal accionado, no mencionaban  circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieran confirmar  las manifestaciones en ellas consignadas, o las razones por las  cuales a las declarantes les constaba lo allí aducido.  

Por  lo anterior, concluyó la autoridad accionada, el demandante no  cumplió con la carga probatoria que le correspondía en  este caso, como demostrar esa dependencia económica.  

5.  En ese orden, observa la Sala que lejos de poner de presente la  incursión de evidentes vías de hecho, el accionante  postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las  autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se  deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso  ordinario que se adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.  

Lo  que se pretende a través de este instrumento es censurar la  actuación desplegada por los funcionarios judiciales  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

6.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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