STP17024-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17024-2019  

Radicación  Nº 108221  

Acta  No. 330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MAURICIO  FERNANDO LAGOS RENGIFO,  a través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, asociación  sindical y a la negociación colectiva, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior  del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 2018-00649  que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos  «Ecopetrol S.A.».  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las demás partes e interviniente en el proceso citado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desbordó  su competencia y vulneró los derechos fundamentales del  accionante MAURICIO  FERNANDO LAGOS RENGIFO  con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por medio de la  cual revocó la emitida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, que le reconocía la calidad foral al  momento de su despido y condenaba a Ecopetrol S.A. a reintegrarlo al  mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual  jerarquía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., se opuso a las  pretensiones de la demanda y señaló que la actuación  de las autoridades judiciales que conocieron de la controversia  estuvo ajustada a derecho y no desconoció derechos o garantías  fundamentales a las partes, además que lo decidido se sustentó  en las pruebas allegadas al proceso.  

2.  El Juzgado  39 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso  laboral en calidad de préstamo.  

3.  Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término del traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión  censurada guardó simetría con lo que fue materia de  apelación por la parte demandada. Además que no  percibía yerro alguno con la entidad de vulnerar los derechos  fundamentales alegados por el accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó aduciendo  que el a quo no se pronunció sobre la extralimitación  de  sus funciones atribuida a la Sala Laboral, sino frente a aspectos  probatorios no controvertidos con la tutela.  

Agregó  que lo solicitado por Ecopetrol S.A. en el proceso laboral con el  recurso de alzada no fue la revocatoria de la sentencia de primera  instancia, sino su modificación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En  el presente asunto se descarta la  presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial  que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo  no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes;  con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante.  

De  los elementos de prueba aportados a la actuación, advierte la  Sala que contrario a lo sostenido por el actor, Ecopetrol S.A., al  verse afectada con la sentencia laboral de primera instancia sí  solicitó su revocatoria. En el cuaderno que contiene la  demanda de tutela, entre folios 17 y 22, obra copia del acta de la  audiencia pública celebrada por el Tribunal accionado en la  que en el acápite del recurso de apelación mencionó  lo siguiente: «El  apoderado de la parte demandada interpuso de apelación con el  fin de [que se] revoque la sentencia, (…)» y  a renglón seguido presentó argumentos encaminados a  derrumbar la sentencia indicando que «se  debe tener en cuenta que el fuero sindical no tiene como única  finalidad respetar los derechos individuales del trabajador sino un  derecho sindical y en el presente caso la terminación se dio  por una ausencia injustificada del demandante».  Finalmente  y a modo subsidiario la parte demanda solicitó que en caso de  confirmarse el reintegro, no se ordenara el pago de aportes a ARL y  salud.  

Como  se observa, con el recurso de alzada sí se pretendía la  revocatoria de la decisión, pues la lectura que debe hacerse a  la decisión censurada no puede ser aislada o desprovista de  todo sentido común, sino que debe entenderse que en algunas  ocasiones, sin la necesidad de destinar un acápite aparte para  ello, las partes presentan pretensiones principales y subsidiarias,  como en el presente caso, en el que la principal era la revocatoria  del fallo, y como subsidiario, el no pago de aportes a la ARL y  salud, situación que en manera alguna implica el  desconocimiento del debido proceso o las garantías  constitucionales.  

5.  En ese orden, observa la Sala que lejos de poner de presente la  incursión de evidentes vías de hecho, el accionante  postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las  autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se  deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso  especial de fuero sindical que adelantó contra Ecopetrol S.A.  

Lo  que se pretende a través de este instrumento es censurar la  actuación desplegada por los funcionarios judiciales  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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