SP2678-2019(54819)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP2678-2019  

Radicación  54819  

Aprobado Acta No.  171  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala se  pronuncia de oficio en sede de casación acerca de la eventual  violación de la garantía de la legalidad de la sanción  predicable de los procesados JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR  JAVIER GÁMEZ GÓMEZ, en relación con la  accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de  armas y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en la condena, por un lapso de cincuenta y seis (56)  años y ocho (8) meses impuestas en su contra por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar en la  sentencia de 26 de septiembre de 2016, confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 3 de septiembre  de 2018.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

De la actuación  se extrae que el 22 de noviembre de 2011, a las 12 meridiano en la  carrera 15 No. 33-34 de la ciudad de Valledupar, el señor Aldo  Enrique Ramírez Daza fue abordado por un sujeto que provisto  de un arma de fuego le realizó dos disparos y lo despojó  de un millón doscientos dos mil pesos ($1.202.000) que llevaba  consigo. El atacante huyó en una motocicleta con otra persona  que lo esperaba.  

A causa de los  disparos se produjo el deceso de la víctima mientras era  trasladada al hospital.  

Por los anteriores  hechos se dispuso la aprehensión de JOSÉ LUIS ALMANZA  MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.  

El 27 de enero de  2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías  de Valledupar se formuló imputación contra las personas  mencionadas como coautores de los delitos de homicidio agravado en  concurso con tráfico, fabricación o porte ilegal de  armas de fuego agravado y hurto calificado agravado, con la  circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo  58-10 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los  imputados y con fundamento en los cuales se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

La audiencia de  acusación se adelantó el 6 de marzo de 2012 ante el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar por  los delitos señalados.  

El 6 de agosto de  2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio  oral se instaló el 23 de agosto siguiente, continuando el  debate probatorio en varias sesiones1  hasta el 12 de agosto de 2016, fecha en que se anunció el  sentido del fallo de carácter condenatorio.  

Mediante decisión  de 26 de septiembre de 2016 el juez de primera instancia declaró  responsable a JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER  GÁMEZ GÓMEZ de los delitos por los que fueron acusados,  condenándolos a cincuenta y seis (56) años y ocho (8)  meses de prisión, así como a las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte  de armas por el mismo lapso, determinación que al ser  recurrida por la defensa, fue confirmada íntegramente por el  Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 3 de septiembre de  2018.  

Contra el fallo de  segunda instancia el apoderado  presentó demanda de casación  y la Corte a través de providencia de 22 de mayo del año  en curso no la admitió, pero dispuso que, una vez surtido el  trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al  despacho a fin de proveer de oficio acerca de la posible vulneración  de las garantías fundamentales de los incriminados en lo  atinente a la determinación de las penas accesorias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala advierte  que el juez de primer grado no tuvo en cuenta el sistema de cuartos  punitivos cuando fijó la sanción accesoria de la  privación del derecho a tenencia o porte de arma en el mismo  lapso de la pena privativa de la libertad, ni el máximo  establecido para la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

De acuerdo con el  artículo 29 de la Constitución Política, la  preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se  constituye en garantía fundamental, además de límite  al poder punitivo estatal.  

De un lado, porque  los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos elevados  por el legislador a la categoría de delitos así como la  correspondiente sanción previamente establecida a fin de  contar con la certeza de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de una conducta  punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos  consagrados con antelación en la ley, y de otro, porque el  funcionario judicial no puede salirse de esos marcos normativos, ni  anteponer su capricho o discreción.  

El acatamiento del  sistema de cuartos en la tasación punitiva, previsto en el  artículo 61 de la Ley 599 de 2000, ha sido materia de análisis  por la Corporación para concluir que al estar emparejado con  el principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación  de la pena, aun tratándose de las sanciones accesorias, su  desconocimiento constituye una afrenta a las garantías  judiciales (cfr: CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 41511; CSJ SP, 16 jul.  2014, rad. 43514; CSJ SP, 11 mar. 2015, rad. 44221 y CSJ SP 5 jul.  2017, rad. 48659).  

En el proceso de  dosificación punitiva por razón de los delitos de  homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto  calificado agravado, el a  quo se  ubicó así: partió de los cuartos medios y fijó  una sanción de 500 meses de prisión por delito contra  la vida porque consideró, conforme a lo acusado por la  Fiscalía, que concurrieron circunstancias de mayor  punibilidad, seguidamente determinó que como la Fiscalía  no había demostrado circunstancias de mayor punibilidad en los  delitos contra la seguridad pública y el patrimonio  económico2,  partió del cuarto mínimo para cada reato e impuso  ciento ocho (108) meses por el delito de porte ilegal de armas  agravado y setenta y dos (72) meses por el hurto calificado agravado.  Señaló que en ese mismo lapso fijaba las sanciones  accesorias de privación del derecho a la tenencia o porte de  arma de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

De esa manera se  configuró un yerro porque las aludidas sanciones accesorias  superaron el marco legal, error inadvertido por el Tribunal y que  impone a la Corte corregirlo dado que se constituye en una violación  al principio de legalidad de la pena.  

1.  En efecto, el artículo 51 del Código Penal contempla  para la sanción de privación del derecho a la tenencia  y porte de arma un mínimo de un (1) año y un máximo  de quince (15) años, lo que arroja los siguientes cuartos  punitivos: mínimo de doce (12) a cincuenta y cuatro (54)  meses; medios de cincuenta y cuatro (54) a noventa y seis (96) y de  noventa y seis (96) a ciento treinta y ocho (138); mayor de ciento  treinta y ocho (138) a ciento ochenta (180) meses, por lo tanto, al  haberla fijado en ciento ocho (108) meses, en ultimas el juez de  primera instancia la ubicó en el segundo cuarto punitivo,  cuando las circunstancias de mayor punibilidad imputadas no fueron  demostradas y acreditadas por la Fiscalía en los delitos de  porte ilegal de armas agravado y hurto calificado agravado como lo  sostuvo en la sentencia al fijar la pena para estos dos delitos «la  pena será dosificada dentro de ese primer cuarto, pues la  Fiscalía… no enrostró la circunstancia de mayor  punibilidad frente a los delitos contra la seguridad pública y  el patrimonio económico».  

Consecuentemente,  la Corte respetando que para la pena principal el juzgador sí  se ubicó en el primer cuarto punitivo y la fijó en el  límite mínimo de ciento ocho (108) meses de prisión,  se tendrá en cuenta el mismo criterio y partiendo de ese  primer cuarto la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas se establece en doce (12) meses.  

Así las  cosas, la Corte casará de manera oficiosa y parcial la  sentencia de segunda instancia, en el sentido de disminuir de  cincuenta y seis (56) años y ocho (8) meses, a doce (12) meses  la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte de arma de fuego infligida a  JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.  

2. Respecto  de la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas el  Código Penal aplicable (Ley 599 de 2000) establece en sus  artículos 51 y 52 para la aludida pena que accede a la de  prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más,  pero respetando en todo caso el mínimo de cinco (5) años  y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en  el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución  Política respecto de los delitos contra el patrimonio del  Estado.  

Aquí es  palmario el error de los juzgadores, porque al determinar la sanción  adjunta en una duración igual a la principal de prisión  incurrieron en flagrante violación de las garantías  fundamentales de los procesados, específicamente, a la  legalidad de la pena, dejando de aplicar el tope máximo  legalmente establecido de veinte (20) años, pues en el caso  concreto la fijaron en un lapso igual al de la sanción  principal, esto es, a cincuenta y seis (56) años y ocho (8)  meses.  

En consecuencia,  la Corte casará de manera oficiosa y parcial la sentencia de  segunda instancia, en el sentido de disminuir de cincuenta y seis  (56) años y ocho (8) meses, a veinte (20) años, la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta a  JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.  

En lo demás  el fallo de segundo grado permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CASAR DE OFICIO  Y PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá el 3 de septiembre de 2018 en contra de JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, disminuir la pena accesoria  privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que se  le fue impuesta a JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ,  a doce (12) meses.  

3. Reducir a  veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  los procesados JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER  GÁMEZ GÓMEZ, de conformidad con la argumentación  precedente.  

4. En lo demás,  el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          29 de mayo de          2013, 25 de noviembre de 2013, 9 de abril de 2014, 16 de mayo de          2014, 11 de marzo de 2015 y 5 de febrero de 2016.  

2          Cuaderno de primera instancia, folio 251.      

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