STP1697-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1697-2019  

Radicación  n.° 102835  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  acción de tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ  PIEDRAHITA en procura  del amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  Al trámite fue vinculada  la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación  judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  extrae de la demanda, ÁLVARO  JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA  presentó acción de tutela en contra del Ministerio de  Relaciones Exteriores, Presidencia de la República, Fiscalía  General de la Nación, Procuraduría General de la  Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-,  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Comisaría de  Familia y Personería Municipal de Roldanillo, por la supuesta  violación de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

El conocimiento de  la acción correspondió a uno de los Magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en auto del 21 de enero  de 2019 rechazó la demanda, pues quien la presentó no  la aclaró, pese a haber sido requerido para ello.  

El  accionante censuró esa última determinación,  pues en su criterio desconoce el derecho de acceso a la  administración de justicia.  Por  tanto, solicitó al juez de tutela ordenar al accionado asumir  el conocimiento de la acción constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  31  de enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga relató el trámite de la  actuación y defendió la legalidad de su providencia.  Señaló que quien presentó la acción de  tutela no aclaró la demanda, lo que llevó a su rechazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el presente asunto, encuentra  la Sala  que los  razonamientos planteados en la  decisión cuestionada  son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, el  Tribunal accionado sostuvo que el motivo de la vulneración  plateado por el accionante no fue claro en torno al menoscabo de los  derechos fundamentales alegados, en tanto la demanda promovida contra  las diferentes entidades, tenía el carácter de queja.  

Así las  cosas, en auto del 12 de diciembre de 2018 ordenó  recepcionarle declaración para el día siguiente. No  obstante, tal diligencia no se materializó por cuanto el  demandante no aportó el número telefónico para  contactarlo inmediatamente. En tal virtud, reprogramó la  diligencia para el 18 de enero de 2019.  

Sin embargo, el  pasado 11 de enero, el accionante remitió a la Secretaría  de esa Sala, un escrito que denominó «declaración  juramentada», el  cual, en criterio de la autoridad judicial accionada, resultó  más confuso que la demanda de tutela. No obstante, como en tal  documento el actor indicó su número de teléfono,  el Tribunal lo contactó y le insistió en la importancia  de acercarse a ese despacho, pero el demandante precisó que no  estaba en condiciones de asistir a rendir la declaración y,  por ello, de ser necesario declarara la improcedencia del amparo.  

Pese a que el  Tribunal accionado efectuó ingentes esfuerzos con el propósito  de que el actor rindiera una declaración y, con ello,  concretar el objeto de la demanda, los posibles terceros con interés  y las pruebas a practicar, ello no fue posible.  

Por tanto, la  determinación censurada se aprecia razonable y debidamente  sustentada,  sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Finalmente,  advierte la Sala que en  el trámite constitucional reprochado, el demandante no se  encuentra en peligro inminente de sufrir un perjuicio irremediable,  pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que la  decisión de rechazo, al no hacer tránsito a cosa  juzgada, permite al actor presentar una nueva acción de  amparo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su  admisión, lo que garantiza el derecho de acceso a la  administración de justicia y descarta una situación de  denegación de justicia (Cfr. CC C-483/08).  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por ÁLVARO  JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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