Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1697-2019
Radicación n.° 102835
Acta 38
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Comisaría de Familia y Personería Municipal de Roldanillo, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El conocimiento de la acción correspondió a uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en auto del 21 de enero de 2019 rechazó la demanda, pues quien la presentó no la aclaró, pese a haber sido requerido para ello.
El accionante censuró esa última determinación, pues en su criterio desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicitó al juez de tutela ordenar al accionado asumir el conocimiento de la acción constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 31 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su providencia. Señaló que quien presentó la acción de tutela no aclaró la demanda, lo que llevó a su rechazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el presente asunto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, el Tribunal accionado sostuvo que el motivo de la vulneración plateado por el accionante no fue claro en torno al menoscabo de los derechos fundamentales alegados, en tanto la demanda promovida contra las diferentes entidades, tenía el carácter de queja.
Así las cosas, en auto del 12 de diciembre de 2018 ordenó recepcionarle declaración para el día siguiente. No obstante, tal diligencia no se materializó por cuanto el demandante no aportó el número telefónico para contactarlo inmediatamente. En tal virtud, reprogramó la diligencia para el 18 de enero de 2019.
Sin embargo, el pasado 11 de enero, el accionante remitió a la Secretaría de esa Sala, un escrito que denominó «declaración juramentada», el cual, en criterio de la autoridad judicial accionada, resultó más confuso que la demanda de tutela. No obstante, como en tal documento el actor indicó su número de teléfono, el Tribunal lo contactó y le insistió en la importancia de acercarse a ese despacho, pero el demandante precisó que no estaba en condiciones de asistir a rendir la declaración y, por ello, de ser necesario declarara la improcedencia del amparo.
Pese a que el Tribunal accionado efectuó ingentes esfuerzos con el propósito de que el actor rindiera una declaración y, con ello, concretar el objeto de la demanda, los posibles terceros con interés y las pruebas a practicar, ello no fue posible.
Por tanto, la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente sustentada, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, advierte la Sala que en el trámite constitucional reprochado, el demandante no se encuentra en peligro inminente de sufrir un perjuicio irremediable, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que la decisión de rechazo, al no hacer tránsito a cosa juzgada, permite al actor presentar una nueva acción de amparo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, lo que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y descarta una situación de denegación de justicia (Cfr. CC C-483/08).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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