AP4262-2019(55809)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4262-2019  

Radicación  N° 55809  

Acta  246  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Orangel Bedoya Osorio contra la  sentencia del 10 de abril del año en curso, por medio de la  cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que dictara  el Juzgado Penal del Circuito de Anserma el 25 de noviembre de 2016,  en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el  punible de homicidio culposo.  

HECHOS:  

El  30 de marzo de 2013, aproximadamente a las 9:25 a.m., en el sector El  Pénsil, carrera 4ª con calle 35 de Anserma, tras fallar  su sistema hidráulico de frenos y luego de una maniobra de su  conductor Orangel Bedoya Osorio, la camioneta marca Chevrolet Luv de  placas LGC-393, en regular estado de conservación, carente del  seguro obligatorio de tránsito, de la revisión  tecnicomecánica reglamentaria y de freno de emergencia, sufrió  un volcamiento, a consecuencia del cual resultó lesionado  Álvaro de Jesús Bedoya Osorio y muerta Alba Lucía  Cano Valencia quien viajaba como pasajera en la parte externa, o  carrocería, del automotor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Dados los anteriores sucesos, el 8 de julio de 2015 se realizó  audiencia en la cual se le formuló imputación a Orangel  Bedoya Osorio por el delito de homicidio culposo.  

2.  Tras presentarse por la Fiscalía escrito de acusación  por el referido punible, la correspondiente audiencia se efectuó  el 31 de agosto siguiente.  

Se  cumplieron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya  culminación se dictó por el Juzgado Penal del Circuito  de Anserma, sentencia del 25 de noviembre de 2016 para condenar al  procesado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa  equivalente a 26,66 salarios mínimos mensuales legales y  prohibición de conducir vehículos durante 48 meses,  como autor responsable del delito de homicidio culposo, siéndole  concedido el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

3.  Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Manizales a través de sentencia del 10 de abril de 2019 con la  cual confirmó la impugnada.  

LA  DEMANDA:  

Contra  la decisión del ad quem la defensa del encausado interpuso  recurso de casación que oportunamente sustentó con  libelo en el cual sostiene que aquella no aplicó, de un lado,  normas del bloque de constitucionalidad y de otro, interpretó  erróneamente las eximentes de responsabilidad.  

El  fallo impugnado, dice, “…no  da la correspondiente aplicación a ninguna norma sustentada  dentro del proceso penal de primera instancia… ya que teniendo  en cuenta el material probatorio que obra dentro del proceso…,  se evidencia claramente el estado de la vía, circunstancia más  que clara y suficiente para que este motivo sea la causal para que  acontezcan accidentes de tránsito”.  

Tampoco  se dio aplicación al artículo 45 del Código  Civil en cuanto define el caso fortuito, constituido en este evento  por la ruptura de la manguera del sistema de frenos a causa del mal  estado de la vía.  

De  otra parte, según jurisprudencia que transcribe del Consejo de  Estado, el resultado culposo obedeció igualmente a actividad  exclusiva de la víctima por haber sido ella quien le pidió  el favor al acusado de que la transportara hasta el municipio de  Anserma, luego en esa medida tampoco se dio aplicación a las  normas del bloque de constitucionalidad que establecen la  responsabilidad civil extracontractual del Estado, por ser su  obligación mantener las vías en perfectas condiciones.  

Solicita  en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se exima  totalmente de responsabilidad penal y civil al procesado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo 181 de la Ley  906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales  por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las  causales del recurso extraordinario no son un fin en sí  mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la  afectación de garantías fundamentales, de ahí  que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la  demostración de la causal aducida, sino además y  principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.  

Lo  anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto  constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus  objetivos, eso  explica por  qué aun frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la  Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido  se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos  libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar  los defectos formales para decidir de fondo atendiendo  precisamente a los fines de la casación, la fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada.  

A  partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una garantía.  

2.  Por  eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de  entenderse que la  inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio  en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada,  es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual  violación de garantías fundamentales; y por último,  cuando de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación.  

Por ende y sin  perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el  propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo  cuando advierta la posible violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones:  

2.1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida.  

2.2.  Indicación de la causal de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y  de argumentación propios del motivo casacional invocado.  

2.3.  Determinación de la necesariedad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.  

En  efecto, el  libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de  alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de  casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad  de ejercer ese control constitucional y legal.  

Su  argumentación, dedicada a proponer un debate jurídico o  acaso probatorio ya fenecido en las instancias en torno a unas  alegadas eximentes de responsabilidad, tampoco revela de qué  manera se habría producido la afectación a una  prerrogativa fundamental.  

4.  Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben  acompañar la postulación de la censura, es  incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.  

Lo  primero que se advierte es que en parte alguna precisa la causal por  la cual conduce su inconformidad y aunque, en contra de los  caracteres rogado y limitado propios del recurso de casación,  se entendiere que es la causal primera, esto es, violación  directa de la ley sustancial, no se indica, más allá de  afirmarse inaplicado el bloque de constitucionalidad, cuál fue  la norma de ese orden que el sentenciador dejó de aplicar.  

Además,  si se comprendiere que la invocada fue la violación directa,  el debate no podía proponerse en torno a las pruebas sino  exclusivamente al ámbito jurídico omitido por no  aplicarse la norma sustancial que se dice ajustada al caso, por eso  la alegación acerca de que el juzgador no valoró las  pruebas indicativas del mal estado de las vías y de que, al  decir del censor, éste fue el causante de la ruptura de la  manguera que dejó sin sistema de frenos al vehículo,  resulta ajeno a la postulación de una infracción  directa de una norma del bloque de constitucionalidad.  

Si  la inconformidad era por la valoración probatoria, la causal  idónea era la tercera con postulación y demostración  de los respectivos errores de hecho o de derecho que por esa vía  es posible plantear en sede de casación. Nada sin embargo  expuso el demandante en rededor de cuál habría sido el  equívoco que en ese sentido cometió el sentenciador.  

5.  Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que  se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se  hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

6.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Orangel Bedoya Osorio.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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