Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4262-2019
Radicación N° 55809
Acta 246
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Orangel Bedoya Osorio contra la sentencia del 10 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito de Anserma el 25 de noviembre de 2016, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de homicidio culposo.
HECHOS:
El 30 de marzo de 2013, aproximadamente a las 9:25 a.m., en el sector El Pénsil, carrera 4ª con calle 35 de Anserma, tras fallar su sistema hidráulico de frenos y luego de una maniobra de su conductor Orangel Bedoya Osorio, la camioneta marca Chevrolet Luv de placas LGC-393, en regular estado de conservación, carente del seguro obligatorio de tránsito, de la revisión tecnicomecánica reglamentaria y de freno de emergencia, sufrió un volcamiento, a consecuencia del cual resultó lesionado Álvaro de Jesús Bedoya Osorio y muerta Alba Lucía Cano Valencia quien viajaba como pasajera en la parte externa, o carrocería, del automotor.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dados los anteriores sucesos, el 8 de julio de 2015 se realizó audiencia en la cual se le formuló imputación a Orangel Bedoya Osorio por el delito de homicidio culposo.
2. Tras presentarse por la Fiscalía escrito de acusación por el referido punible, la correspondiente audiencia se efectuó el 31 de agosto siguiente.
Se cumplieron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, sentencia del 25 de noviembre de 2016 para condenar al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 salarios mínimos mensuales legales y prohibición de conducir vehículos durante 48 meses, como autor responsable del delito de homicidio culposo, siéndole concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia del 10 de abril de 2019 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA:
Contra la decisión del ad quem la defensa del encausado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el cual sostiene que aquella no aplicó, de un lado, normas del bloque de constitucionalidad y de otro, interpretó erróneamente las eximentes de responsabilidad.
El fallo impugnado, dice, “…no da la correspondiente aplicación a ninguna norma sustentada dentro del proceso penal de primera instancia… ya que teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro del proceso…, se evidencia claramente el estado de la vía, circunstancia más que clara y suficiente para que este motivo sea la causal para que acontezcan accidentes de tránsito”.
Tampoco se dio aplicación al artículo 45 del Código Civil en cuanto define el caso fortuito, constituido en este evento por la ruptura de la manguera del sistema de frenos a causa del mal estado de la vía.
De otra parte, según jurisprudencia que transcribe del Consejo de Estado, el resultado culposo obedeció igualmente a actividad exclusiva de la víctima por haber sido ella quien le pidió el favor al acusado de que la transportara hasta el municipio de Anserma, luego en esa medida tampoco se dio aplicación a las normas del bloque de constitucionalidad que establecen la responsabilidad civil extracontractual del Estado, por ser su obligación mantener las vías en perfectas condiciones.
Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se exima totalmente de responsabilidad penal y civil al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un debate jurídico o acaso probatorio ya fenecido en las instancias en torno a unas alegadas eximentes de responsabilidad, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.
Lo primero que se advierte es que en parte alguna precisa la causal por la cual conduce su inconformidad y aunque, en contra de los caracteres rogado y limitado propios del recurso de casación, se entendiere que es la causal primera, esto es, violación directa de la ley sustancial, no se indica, más allá de afirmarse inaplicado el bloque de constitucionalidad, cuál fue la norma de ese orden que el sentenciador dejó de aplicar.
Además, si se comprendiere que la invocada fue la violación directa, el debate no podía proponerse en torno a las pruebas sino exclusivamente al ámbito jurídico omitido por no aplicarse la norma sustancial que se dice ajustada al caso, por eso la alegación acerca de que el juzgador no valoró las pruebas indicativas del mal estado de las vías y de que, al decir del censor, éste fue el causante de la ruptura de la manguera que dejó sin sistema de frenos al vehículo, resulta ajeno a la postulación de una infracción directa de una norma del bloque de constitucionalidad.
Si la inconformidad era por la valoración probatoria, la causal idónea era la tercera con postulación y demostración de los respectivos errores de hecho o de derecho que por esa vía es posible plantear en sede de casación. Nada sin embargo expuso el demandante en rededor de cuál habría sido el equívoco que en ese sentido cometió el sentenciador.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Orangel Bedoya Osorio.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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