STP1689-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1689-2019  

Radicación  n° 102177  

Acta 34.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la  ciudadana CARMEN  YANE CORTÉS ALBÁN,  quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS,  frente la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que dispuso «rechazar  de plano»  la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida digna,  presuntamente vulnerados por la Dirección  General de la Policía Nacional,  la Fiscalía  General de la Nación,  la Procuraduría  General de la Nación,  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  la Fiscalía  Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida,  el Juzgado  Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  y el Comandante  de  la  Estación de Policía El Vallado,  últimos con sede en la capital del Departamento del Valle.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. De acuerdo con  los elementos de convicción allegados al expediente y lo  esbozado en el libelo introductorio, se tiene que:  

2.1. Por solicitud  de la Fiscalía Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida  de Cali, el día 7 de diciembre de 2018, el Juzgado  Treinta y Tres  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la  misma urbe, legalizó la captura, formuló imputación  e impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro carcelario al ciudadano ALEX JOHAN BORJA CORTÉS,  por los presuntos punibles de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

2.2. En virtud de  la «orden  de custodia»  proferida por el aludido despacho judicial, ALEX JOHAN BORJA CORTÉS  fue enviado a las instalaciones de la Estación de Policía  El Vallado, ubicada en la capital del Departamento del Valle, hasta  que se materializara por parte del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, su remisión al centro reclusorio de  dicha ciudad.  

2.3. La  progenitora del prenombrado en su demanda, señala que la salud  de su descendiente se encuentra en «grave  riesgo»,  toda vez que, desde su nacimiento fue diagnosticado con la enfermedad  de «Epilepsia»  y requiere «medicamentos  especiales»  para atender su patología; motivo por el cual solicitó  al Comandante de aquella  Comisaría, el traslado urgente del procurado a un centro  médico hospitalario, por cuanto «la  locación de policía no brinda las garantías para  que  [é]l  supla  la necesidad del problema de afectación de salud»,  si se aprecia que «no  cuenta con  [fármacos] que  garanticen [la]  vida  de mi hijo»;  empero, hasta la fecha, no se ha accedió a tal solicitud.  

2.4. Así  mismo, la libelista censura las acciones desplegadas por la Fiscalía  Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali, dentro de la  investigación que tramita en contra de BORJA CORTÉS,  como también la decisión proferida el día 7 de  diciembre de la pasada anualidad, por el Juzgado Treinta y Tres Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de  Cali, que ordenó su aseguramiento preventivo; ello, porque, a  su juicio, dichas entidades incurrieron en irregularidades  constitutivas de «vías  de hecho»  lesivas de sus prerrogativas superiores, dado que se le impuso una  medida restrictiva de la libertad, sin llevar a cabo una adecuada  valoración del material probatorio allegado al expediente.  

2.5. Por tales  razones, la demandante, solicita que  a través de este mecanismo constitucional se amparen las  garantías fundamentales de ALEX JOHAN BORJA CORTÉS y,  en consecuencia, sea internado de manera inmediata en un centro  clínico u hospitalario de la ciudad de Cali, para que reciba  todas las atenciones médicas para el tratamiento de las  afecciones que lo aquejan.  

            

III. INFORMES  

3. Fueron  presentados únicamente por las partes que se destacan, a  continuación:  

3.1. La Oficial  Mayor  del Juzgado  Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali,  luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas por  la judicatura dentro de la causa censurada por la parte actora,  solicita la desvinculación del presente trámite, toda  vez que dicha autoridad carece de facultades legales para ordenar el  traslado requerido en este accionamiento.  

3.2. La Titular  de la Fiscalía  Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida  de la capital del Departamento del Valle,  posterior a llevar a cabo una sinopsis de las particularidades  procesales al interior del trámite que se adelanta en contra  de BORJA CORTÉS, indica que esta acción tuitiva no  tiene procedencia, ya que la situación judicial del tutelante  «se  debe resolver al interior del juicio el cual se adelantara ante el  Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad».  

3.3. El Comandante  de la Estación  de Policía El Vallado de Cali,  solicita que se deniegue por improcedente el mecanismo  constitucional, por no observarse vulneración a los derechos  fundamentales del demandante; por cuanto, contrario a las  afirmaciones de su agente oficiosa, ALEX JOHAN BORJA CORTÉS,  «no  ha presentado algún tipo de enfermedad HEPILEPTICO  (SIC) ni  de otra patología»  durante su internamiento en dicha dependencia; sin que tampoco se  haya informado por parte de su progenitora la supuesta afección  que lo aqueja y por la cual, amerite atención médica  especializada.  

3.4. El  Representante  del Ministerio Público  destaca que no debió ser vinculado al presente trámite,  ya que «de  los hechos que se relatan  [en el libelo] no  existe ninguna acción u omisión que sea [le]  atribuible  (…)».  

            

IV. LA DECISIÓN          RECURRIDA  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital del Departamento del Valle, mediante proveído del 23  de noviembre de 2018, dispuso «rechazar  de plano»  la demanda tutelar promovida por CARMEN YANE CORTÉS ALBÁN,  en favor de ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS, dada su falta de legitimación por  activa, al considerar lo siguiente:  

(i)  Si bien, la ciudadana CARMEN YANE CORTÉS ALBÁN, indica  en la demanda que su hijo padece «epilepsia»  y que el mismo ostenta la mayoría de edad «no  hace manifestación alguna referida a un estado tal de salud  padecido por Alex Johan Borja Cortés que lo imposibilite a  ejercer por sí mismo la acción constitucional a su  disposición».  

(ii)  El hecho que su consanguíneo se encuentre privado de la  libertad, no lo imposibilita para que, por su cuenta, acuda al juez  constitucional en aras de salvaguardar sus prerrogativas superiores,  sin que el libelo se vislumbre «de  manera expresa, ni tácita, que el mencionado carezca de las  condiciones para promover la defensa de sus derechos fundamentales o  que esté ante una dificultad sustancial por circunstancias de  vulnerabilidad o debilidad manifiesta».  

Del  mismo modo, indicó la ausencia de vulneración de las  garantías fundamentales de ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS, por cuanto la actora ni su descendiente  han comunicado al personal de la de la Estación de Policía  El Vallado de Cali, la supuesta enfermedad que padece y que torna  urgente su traslado a un centro médico especializado; aunado a  que en el expediente no reposa ningún elemento de prueba que  acredite la existencia de la presunta afección del  prenombrado.  

            

V. DE LA          IMPUGNACIÓN  

5. Pese a que en  el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia  cuestionada, la Corporación de primer nivel consignó  que contra dicha decisión no procedía ningún  recurso1;  la señora CORTÉS  ALBÁN la impugnó y reiteró  los argumentos expuestos en el libelo de tutela, con la finalidad de  lograr la protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados, bajo el supuesto que ella sí se encuentra  habilitada para requerir el amparo de las garantías de su hijo  ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS, quien por estar privado de su libertad y  afectado en su salud, carece de los medios para solicitar por sí  mismo la protección invocada.  

En  virtud de tal manifestación y en atención al precedente  jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en el auto  A-001-1993, en el que se estableció la posibilidad de impugnar  las decisiones de primera instancia «que  asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de  tutela»;  el Tribunal Superior de Cali, a través del interlocutorio del  27 de noviembre de 2018, concedió la alzada postulada y  dispuso la remisión de la actuación a esta Colegiatura.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

6. Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la censura interpuesta,  en tanto lo es en relación con el proveído adoptado en  sede constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, de  la cual es su superior funcional.  

Cuestión  previa  

7. Llama la  atención de la Corte, la particular determinación  proferida por parte del Colegiatura de primera instancia quien, en  principio, pese a que admitió la presente acción  constitucional y corrió traslado de la demanda a las entidades  señaladas como vulneradoras de las garantías  fundamentales de ALEX JOHAN BORJA CORTÉS; culminado el término  constitucional de diez días para dictar la decisión de  fondo, el 23 de noviembre de 2018, dispuso el rechazo del libelo y su  consecuente archivo, dada la presunta falta de legitimación  por activa de la ciudadana CARMEN  YANE CORTÉS ALBÁN, para agenciar los derechos del  prenombrado.  

Tal cambio de  parecer del Tribunal A-quo, se aprecia equivocado porque una vez  admitida la demanda, la constatación posterior de la ausencia  de legitimidad, no daba lugar a proferir otro auto para hacer tal  advertencia, sino que ha debido emitir una sentencia, en la cual  declarara que el amparo pretendido se tornaba improcedente.  

Curioso resulta,  además, el hecho que la Corporación de primer grado  concediera  el recurso de impugnación elevado por la actora contra una  providencia en la que se consignó de manera expresa que no era  susceptible de censura alguna, sobre el mal entendido que, acorde con  el auto A-001-1993  de la Corte Constitucional,  por tratarse de un proveído que rechaza la demanda, debía  otorgarse la alzada ante esta Corporación; lo cual no se  acompasa con aquel pronunciamiento, toda vez que, en el mismo se  indicó que tal posibilidad se activa exclusivamente respecto  de los fallos de tutela de primera instancia que asuman tal  modalidad2.  

No obstante, en  la determinación confutada, el Tribunal Superior de Cali no  sólo hizo referencia a la ausencia de justificación de  la accionante para promover el mecanismo en favor de BORJA CORTÉS,  sino que también realizó un breve análisis de  cara a los hechos consignados en el libelo y concluyó la  ausencia de vulneración de sus garantías superiores por  parte de las autoridades cuestionadas, por cuanto «ni  la agente oficiosa, ni su hijo, han puesto en conocimiento los  [sucesos] que  hoy relacionan la petición de tutela, pese a que la  [interesada] acude  todos los domingos hasta las instalaciones de la estación de  Policía para visitar al accionante».  

Del mismo modo,  consignó en la citada providencia que «desde  el momento en que el señor Borja Cortés fue dejado en  custodia y, hasta la fecha, no ha presentado síntoma de  Epilepsia o algún otro tipo de enfermedad, todo lo cual pone  en entredicho la necesidad de la tutela, además, por la falta  de pruebas que acredite las manifestaciones de quien acude ante el  Juez Constitucional».  

En síntesis,  el Colegiado de primer nivel, si bien dispuso a través de un  interlocutorio el rechazo de la demanda constitucional, ciertamente  se pronunció de fondo frente al amparo invocado; motivo por el  cual, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el  principio de la doble instancia, la Sala entenderá la decisión  objetaba como una sentencia y conocerá el recurso de  impugnación incoado por la demandante.  

El caso que  se examina  

8. La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

La  jurisprudencia que de manera pacífica ha sido reiterada por  esta Sala, señala que tal posibilidad varía ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese  evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan  para habilitar la agencia de derechos en favor de otra persona.  

Para  el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala  lo siguiente:  

«(…)  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales».  

De  dicho canon se puede establecer lo siguiente:  

i)  La norma legitima para que instaure la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el supuesto que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  (Circunstancia que no fue demostrada en este evento).  

9.  En el asunto objeto de examen, la ciudadana CARMEN YANE CORTÉS  ALBÁN, acude en defensa de los derechos fundamentales del  señor ALEX JOHAN BORJA CORTÉS, según lo aduce en  la demanda, por cuanto, aunado a que se encuentra privado de su  libertad, padece la patología de «Epilepsia»;  situaciones que le impedirían acudir de manera directa en  busca de su protección.  

Sin  embargo, el hecho de que BORJA CORTÉS se encuentre detenido no  es suficiente para concluir que el mismo no  está en condiciones físicas o mentales para presentar  la acción de tutela; tampoco, sin más, que es una  persona en condición de vulnerabilidad.  

Del  mismo modo, en el expediente no se vislumbran los debidos soportes  médicos que certifiquen la supuesta enfermedad padecida por el  agenciado, que  lo imposibilitaría para acudir de manera directa en busca de  la salvaguarda de sus derechos constitucionales o las especiales  circunstancias que habilitarían a CARMEN YANE CORTÉS  ALBÁN, como procuradora de sus prerrogativas.  

Luego,  el solo hecho de anunciar garantías superiores presuntamente  quebrantadas en modo alguno la habilita «per  se»  para promover el mecanismo, con la finalidad de obtener la protección  de los intereses del citado ALEX JOHAN BORJA CORTÉS; toda vez  que, en principio, el único que puede verse afectado con la  negativa del traslado a un centro clínico por la presunta  afección que lo aqueja, es el mismo accionante y no un  tercero.  

En  tal contexto, como lo consideró el Tribunal A-quo,  en esta oportunidad no es posible aceptar que aquella ciudadana  promueva el dispositivo tuitivo para la defensa de garantías  fundamentales de las que no es titular; como tampoco se le podría  aceptar que lo hiciere en calidad de agente oficioso, al no acreditar  tal eventualidad; lo cual, a su vez, hacía superfluo cualquier  consideración en punto de la posible trasgresión de los  derechos alegados.  

10. Por lo tanto,  se modificará  el numeral primero de la parte resolutiva de la determinación  impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el sentido de declarar improcedente, la  dispensa constitucional invocada por falta de legitimación por  activa de la señora CARMEN YANE CORTÉS ALBÁN, en  atención a las  motivaciones planteadas en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral primero del acápite resolutivo de la decisión  inicial, para en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  la dispensa constitucional de los derechos invocados CARMEN  YANE CORTÉS ALBÁN,  por  falta de legitimación por activa.  

SEGUNDO:  ENVIAR  copia  de la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          48 del cuaderno del Tribunal.  

2          En          el auto CC A-001-1993, se indicó que: «(…)          con          respecto al derecho de impugnar          el          fallo de tutela proferido en primera instancia,          ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén          excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una          distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y          fallos que no admiten impugnación, así          ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición          de tutela»          (Resaltado          de la Sala).      

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