ATP1068-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1068-2019  

Radicación  Nº 105494  

Acta  Nro.170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JHON  JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ  ARISTIZABAL, mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y del Circuito de Turbaco,  Bolívar, en actuación que vinculó al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes  dentro del asunto penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron o no  los derechos fundamentales de los accionantes al denegar la solicitud  de preclusión solicitada por la defensa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, avocó el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, la que fue  debidamente notificada a efectos de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción, así como también denegó  la medida provisional solicitada por la parte actora .  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, señaló  que a través de decisión de 23 de agosto de 2018,  resolvió confirmar el pronunciamiento realizado por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, que denegó la  solicitud de preclusión de la defensa e insistió que el  proveído confutado por el actor no adolece de defecto fáctico  alguno.  

2.  La Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco,  Bolívar, indicó que la decisión censurada a  través de la acción de tutela, se encuentra ajustada a  los cánones de Ley y respetó las garantías al  debido proceso de los actores.  

Explicó  que, en audiencia de 27 de junio de 2017, ese despacho resolvió  rechazar la solicitud de preclusión de la investigación,  al realizar una valoración razonada de los elementos  probatorios allegados, decisión que fue impugnada por la  defensa y confirmada en segunda instancia.  

3.  El ciudadano Ricardo Cervantes Hernández, en su condición  de denunciante del proceso penal adelantado en contra de los  accionantes, solicita se deniegue el amparo de tutela en tanto no ha  existido vulneración de derechos por parte de los despachos  judiciales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, a través de fallo de 6 de mayo de 2019,  denegó el amparo invocado por los demandante, con fundamento  en que el actor desconoce el principio de inmediatez de la acción  de tutela, además que el proceso penal se encuentra en curso,  contando con mecanismos idóneos dentro del mismo para lograr  su pretensión.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado judicial de los accionantes lo  impugnó e indicó que la preclusión debía  ser declarada por parte de los jueces, pues su criterio operó  el fenómeno de prescripción de la acción penal,  en tanto si bien Ricardo Cervantes Hernando actúa como  querellante, no ostentaba la calidad de poseedor ni propietario del  bien inmueble.  

Por  lo anterior, en su criterio, las autoridades demandadas incurrieron  en un defecto fáctico al omitir valorar el contrato de  arrendamiento del bien, para determinar el conocimiento del  querellante sobre la ocupación del lote y un defecto  sustancial al inaplicar el artículo 71 del Código de  Procedimiento Penal, el cual establece que la querella debe ser  presentada por el querellante legítimo, lo que en el caso bajo  estudio no ocurre.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  JHON JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO y  JOSÉ  ELIECER JIMÉNEZ ARISTIZABAL,  al  estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, de quien es su superior funcional.  

2.  En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el sub  lite,  el apoderado judicial del accionante cuestiona las decisiones  judiciales proferidas tanto por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal como por el Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar,  al denegar la solicitud de preclusión por el otrora defensor  solicitada ante el fallador de primera instancia.  

Ahora,  si bien es cierto se advierte que la Sala Penal del Tribunal de  Cartagena, al avocar el conocimiento de la acción de tutela  vinculó a varias personas, sin especificar de quienes de  trata, se advierte que hizo traslado de la tutela al denunciante no  así a la totalidad de partes dentro el asunto penal, pues se  corrobora que no fue vinculado al trámite constitucional a la  Fiscal Local 14 de Turbaco, doctora Carmen Rodriguez, quien actuó  dentro del asunto penal, específicamente en la diligencia que  en esta acción de tutela se enuncia.  

En  otras palabras, si bien, el A-quo, acertó en informar de la  presente acción al denunciante, también debió  integrar al contradictorio al Delegado que participó en la  audiencia señalada, esto es, la Fiscal Local Catorce de  Turbaco, Bolívar, así como a las demás partes e  intervinientes dentro del asunto penal en discusión.  

Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se  decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite  de primera instancia, a partir del proveído que avocó  conocimiento de la demanda de tutela.  

No  sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e  intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso  del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles  su vinculación a este trámite preferente.  

No  sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e  intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso  del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles  su vinculación a este trámite preferente.  

La nulidad decretada no  afectará la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para  lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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