STP1698-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1698-2019  

Radicación  n.° 102974  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de FRESNEY JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ  respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  24 de marzo de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento condenó a FRESNEY JAVIER  GONZÁLEZ MÉNDEZ a la pena principal de 54 meses de  prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de  fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión en la que le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y concedida la prisión domiciliaria.  

Informó  el peticionario que mediante auto del 30 de agosto de 2018, el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá le revocó el referido mecanismo sustitutivo y  ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario.  En lo esencial, ese despacho argumentó que había  incumplido las obligaciones consignadas en la diligencia de  compromiso suscrita el 27 de abril de 2017, referentes a observar  buena conducta y no salir del domicilio sin previa autorización.  

En  tal virtud, en auto del 28 de septiembre siguiente, el Juzgado  accionado dispuso su traslado del domicilio a un establecimiento  carcelario para el cumplimiento de la pena impuesta.  

Indicó  el demandante que si bien se ausentó de su casa, fue debido a  una circunstancia de fuerza mayor, esto es, un accidente padecido por  su progenitora que le causó fractura en la cadera y lo obligó  a llevarla a un centro hospitalario. Por tal razón, en  diferentes oportunidades los funcionarios del Inpec no lo encontraron  en su domicilio. Manifestó que trabaja en una empresa textil,  lo que le permite obtener los ingresos económicos para el  sustento de su hogar.  

Así  las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional,  en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, pues no  representa un peligro para la sociedad, está resocializado y,  por ello, debe mantener el beneficio concedido. En consecuencia,  solicitó que se revoque el auto emitido por el Juzgado  accionado y se deje sin efectos la orden de traslado a  establecimiento carcelario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada.  

El  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá defendió la legalidad de la decisión  censurada  y  solicitó se niegue la protección constitucional  reclamada.  

La  primera instancia negó  el amparo. Señaló  que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad  para cuestionar decisiones judiciales a través de la acción  de tutela. Afirmó que el demandante no hizo uso de los  mecanismos que tenía a su disposición, sin que sea la  acción constitucional una instancia adicional para revivir  etapas expiradas.  

El  demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  solicitud de amparo está  encaminada a cuestionar el  auto emitido  el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado 15 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le  fue revocada la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado  17  Penal del Circuito de Bogotá Función de Conocimiento y,  en su lugar, ordenó que la ejecutara en un establecimiento  carcelario.  

Encuentra  la Corte  que el demandante pudo controvertir el  auto censurado a través de los recursos ordinarios e incluso  solicitando la nulidad de lo actuado, con sustento  en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero  no lo hizo.  

Por  tanto, la irregularidad procesal que ahora denuncia quedó en  firme por causa de su inactividad, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. CC-Sentencias SU–111 de 1997, T–1217  de 2003).  

Con  todo, acorde con los medios de convicción allegados al  trámite, advierte la Sala que la decisión cuestionada  se ofrece razonable.  

En  efecto, pese a que en auto del 25 de junio de 2018 el Juzgado 15  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  concedió el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 al actor para  que justificara el incumplimiento de las obligaciones impuestas al  serle concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, éste  no se encontraba en su residencia al momento de notificarle esa  decisión, pues así lo certificó el citador del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, quien acudió a notificarlo.  

Por  ende, la autoridad judicial accionada concluyó que el  demandante perdió la oportunidad otorgada por el Estado para  continuar cumpliendo la pena en su domicilio, pues olvidó que,  aún en su lugar de residencia se encuentra privado de la  libertad y, por ello, para salir de allí debe tramitar el  permiso respectivo ante el despacho o el centro carcelario, lo cual  omitió.  

Por  tanto, la determinación censurada es razonable y está  debidamente sustentada,  sin  que esta Sala vislumbre capricho o contradicción con el  ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención  del juez constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  solicitado por FRESNEY  JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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