Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16962-2019
Radicación n.º 108349
Acta 330
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de YURI VANESSA PETRO CAICEDO y MIGUEL ANGEL PALACIOS LEMUS contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno Bolívar y la Fiscalía 67 Local de Carmen de Bolívar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, el 13 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso, restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones presuntamente cometidos por YURI VANESSA PETRO CAICEDO y MIGUEL ANGEL PALACIOS LEMUS.
En el desarrollo de dichas audiencias, el Juez de Garantías declaró la ilegalidad de la captura y, en consecuencia, los accionantes fueron dejados en libertad. Lo anterior, tras no evidenciar la flagrancia aducida por la Fiscalía. Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía 67 Local de Carmen de Bolívar promovió el recurso de apelación.
Por tal razón, en decisión del 2 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar revocó la decisión de primera instancia al considerar que, acorde con los elementos materiales probatorios, sí podía afirmarse que se configuró la flagrancia contenida en el numeral 1º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, declaró la legalidad de la captura.
En criterio de los accionantes, la decisión de segunda instancia edificó una vía de hecho, por cuanto el Juzgado accionado efectúo una indebida valoración de los elementos materiales probatorios allegados a la audiencia.
Acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, solicitaron que se deje en firme la decisión emitida en primera instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
Los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno con Funciones de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar realizaron un recuento de la actuación surtida y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Allegaron copia del audio respectivo.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben ejercerse los recursos de ley.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso examinado, la censura de los accionantes recae sobre la decisión del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró legal su captura.
No obstante, encuentra la Sala que esa decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
En efecto, el Juzgado accionado se apartó de la determinación emitida en primera instancia, por cuanto a partir de los elementos de convicción obrantes en la carpeta, pudo inferir razonablemente que los demandantes eran presuntos autores de las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso, restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Concretó, que los accionantes fueron sorprendidos y aprehendidos cuando transportaban en una camioneta, sin el permiso de la autoridad competente, una serie de partes y elementos esenciales de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal.
En tal virtud, concluyó que contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, en su criterio, se estructuró una situación de flagrancia, acorde con el contenido del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Destacó, además, que no existe duda respecto de la tipicidad de las conductas contempladas en los artículos 365 y 366 del Código Penal, lo cual fundadamente motiva la captura de los demandantes.
Aclaró que el error en la transcripción al momento de relacionar la cantidad de elementos incautados, cometida por la Policía y detectada por el Juzgado de instancia, no tiene la virtualidad de restarle legalidad a la captura y, menos aún, de eliminar la inferencia respecto del hecho de encontrarse frente a una conducta típica.
Así mismo, señaló que obra en el trámite el acta de derechos del capturado, lo que acredita que no fueron vulneradas las garantías fundamentales de los demandantes y, además, que dentro del término razonable de las 36 horas, tal como lo indica la ley, fueron puestos a disposición del Juez con Función de Control de Garantías.
Es manifiesto que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que la providencia censurada se aprecia razonable y debidamente motivada. En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, advierte la Sala que no le compete al juez constitucional realizar el estudio de los elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del delito atribuido a los accionantes o incluso, cuestionar los razonamientos de las autoridades judiciales.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela interpuesta por YURI VANESSA PETRO CAICEDO y MIGUEL ANGEL PALACIOS LEMUS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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