STP16961-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16961-2019  

Radicación  n.º 108285  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RAFAEL TORRES MARTÍNEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se estableció durante el trámite, el 30 de junio de  2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena condenó  a RAFAEL  TORRES MARTÍNEZ  a la pena de 14 años de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado y  porte ilegal de armas. El  despacho no le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni el sustituto de prisión  domiciliaria. El 20 de octubre siguiente, ese despacho adicionó  la sentencia en el sentido de ordenar la captura para el cumplimiento  de la pena.  

Por  tal razón, fue emitida orden de captura1  la cual se hizo efectiva el 12 de marzo de 2018. A juicio del  accionante, está ilegalmente privado de su libertad, pues las  órdenes de captura tienen una vigencia máxima de un año  y, por ello, no podía hacerse efectiva dado que habían  transcurrido 8 años después de haber sido librada.  

Acudió  ante el Juez Constitucional en busca del amparo de su derecho al  debido  proceso y libertad. En consecuencia, solicitó que se disponga  su libertad inmediata  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  10  de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades  judiciales accionadas.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena realizó un  recuento de la actuación surtida y defendió la  legalidad de la decisión adoptada por ese despacho.  

El  Tribunal negó  el amparo. Explicó que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad.  

Durante  la diligencia de notificación personal del pasado 6 de  noviembre, el accionante impugnó el fallo sin indicar el  motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de un año y siete meses después  de la materialización de la orden de captura cuestionada. El  lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el presunto quebranto  de la segunda de dichas garantías superiores no puede ser  estudiado en esta sede, por cuanto se incumple el presupuesto de  subsidiariedad.  

En  efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, consagra la improcedibilidad de la acción de tutela  en aquellos eventos en los que para proteger los derechos  supuestamente vulnerados, se pueda invocar la acción de hábeas  corpus,  la cual también goza del carácter constitucional, al  estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la  Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006  y que, incluso, en su trámite es mucho más expedita que  la acción de amparo  (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

En  el presente asunto, no  obra prueba ni mención alguna del agotamiento de ese medio  judicial, como mecanismo idóneo para lograr su libertad ante  una supuesta privación ilegal de la misma.  

Por  tanto, al  existir un mecanismo especial de idéntica naturaleza  constitucional y preferente respecto de la acción de tutela,  dirigido a la protección específica del derecho  fundamental a la libertad, debe ser a través de esa vía  constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes  direccionadas a su afectación y no a través de la  protección general que ofrece la tutela.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 23 de octubre de 2019 mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cartagena negó          la acción de tutela interpuesta por RAFAEL TORRES MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Reiterada          en dos oportunidades.  

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