STP16962-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16962-2019  

Radicación  n.º 108349  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  YURI VANESSA PETRO CAICEDO y MIGUEL ANGEL PALACIOS LEMUS contra la  sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Juan de Nepomuceno Bolívar y la Fiscalía 67 Local  de Carmen de Bolívar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, el 13 de julio de 2019, ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno con Función  de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, por  los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso, restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  presuntamente cometidos por YURI VANESSA PETRO CAICEDO y MIGUEL ANGEL  PALACIOS LEMUS.  

En  el desarrollo de dichas audiencias, el Juez de Garantías  declaró la ilegalidad de la captura y, en consecuencia, los  accionantes fueron dejados en libertad. Lo anterior, tras no  evidenciar la flagrancia aducida por la Fiscalía. Inconforme  con la anterior determinación, la Fiscalía 67 Local de  Carmen de Bolívar promovió el recurso de apelación.  

Por  tal razón, en decisión del 2 de octubre de 2019 el  Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar revocó  la decisión de primera instancia al considerar que, acorde con  los elementos materiales probatorios, sí podía  afirmarse que se configuró la flagrancia contenida en el  numeral 1º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y, por  tanto, declaró la legalidad de la captura.  

En  criterio de los accionantes, la decisión de segunda instancia  edificó una vía de hecho, por cuanto el Juzgado  accionado efectúo una indebida valoración de los  elementos materiales probatorios allegados a la audiencia.  

Acudieron  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Consecuente con  ello, solicitaron que se deje en firme la decisión emitida en  primera instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  17  de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades  accionadas.  

Los  Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno con Funciones  de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Carmen de  Bolívar realizaron un recuento de la actuación surtida  y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Allegaron  copia del audio respectivo.  

El  Tribunal negó  el amparo. Señaló  que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben  ejercerse los recursos de ley.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la impugnación contra la decisión emitida por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso examinado, la censura de los accionantes recae sobre la  decisión del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, revocó la  decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró  legal su captura.  

No  obstante, encuentra la Sala que  esa  decisión estuvo precedida del análisis serio y  ponderado de la normativa aplicable, cuyo  contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar  a la misma conclusión.  

En  efecto, el Juzgado accionado se apartó de la determinación  emitida en primera instancia, por cuanto a partir de los elementos de  convicción obrantes en la carpeta, pudo inferir razonablemente  que los demandantes eran presuntos autores de las conductas de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso, restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Concretó,  que los accionantes fueron sorprendidos y aprehendidos cuando  transportaban en una camioneta, sin el permiso de la autoridad  competente, una serie de partes y elementos esenciales de armas y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa  personal.  

En  tal virtud, concluyó que contrario a lo afirmado por el Juez  de primera instancia, en su criterio, se estructuró una  situación de flagrancia, acorde con el contenido del artículo  301 de la Ley 906 de 2004. Destacó, además, que no  existe duda respecto de la tipicidad de las conductas contempladas en  los artículos 365 y 366 del Código Penal, lo cual  fundadamente motiva la captura de los demandantes.  

Aclaró  que el error en la transcripción al momento de relacionar la  cantidad de elementos incautados, cometida por la Policía y  detectada por el Juzgado de instancia, no tiene la virtualidad de  restarle legalidad a la captura y, menos aún, de eliminar la  inferencia respecto del hecho de encontrarse frente a una conducta  típica.  

Así  mismo, señaló que obra en el trámite el acta de  derechos del capturado, lo que acredita que no fueron vulneradas las  garantías fundamentales de los demandantes y, además,  que dentro del término razonable de las 36 horas, tal como lo  indica la ley, fueron puestos a disposición del Juez con  Función de Control de Garantías.  

Es  manifiesto que  los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  la providencia censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada. En ese orden, no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, advierte la Sala que no  le compete al juez constitucional realizar el estudio de los  elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con  el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable  sobre la autoría o participación del delito atribuido a  los accionantes o incluso, cuestionar los razonamientos de las  autoridades judiciales.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cartagena negó          la acción de tutela interpuesta por YURI          VANESSA PETRO CAICEDO y MIGUEL ANGEL PALACIOS LEMUS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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