STP266-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP266-2019  

Radicación  n.°  102133  

(Aprobado  Acta n.7)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por John  Jairo González Vargas en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «La Picota», todos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la libertad y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente Jhon  Jairo González Vargas  purga una pena acumulada de 411 meses de prisión, en virtud de  las sentencias emitidas en su contra por los delitos de concierto  para delinquir, homicidio en la modalidad de tentativa, hurto  calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego y secuestro simple.  

1.2.  El sentenciado venía gozando del subrogado de la prisión  domiciliaria, el cual fue revocado mediante auto del 7 de diciembre  de 20171  por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

Contra  esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue  despachado de manera negativa el 18 de mayo de 20182  y el segundo fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, el 26 de octubre siguiente3.  

1.3. El interesado  solicitó al juez que vigila su pena la concesión de la  libertad condicional, la cual se encuentra al despacho a la espera de  la correspondiente decisión.  

1.4.  González  Vargas  promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración  de justicia, por  haber revocado la prisión domiciliaria y ante la alegada mora  en resolver la petición de libertad condicional.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá  

La  Asistente Jurídica resumió las principales actuaciones  adelantadas en sede de vigilancia de la pena y remitió copia  del auto del 19 de diciembre de 2018, a través del cual le  concedió el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la  pena de libertad condicional a la parte accionante.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El Ponente envió  copia de los autos en los confirmó la decisión de  revocar la prisión domiciliaria del actor.  

2.3.  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de  Bogotá  

La Responsable del  Grupo de Gestión Legal del Interno pidió desvincular a  ese centro carcelario, debido a que no es de su competencia resolver  las peticiones de libertad presentadas por el accionante ante la  autoridad que vigila su condena.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron el derecho al debido proceso, a la libertad y al acceso a  la administración de justicia del interesado, por  haber revocado la prisión domiciliaria y ante la alegada mora  en resolver la petición de libertad condicional.  

En  lo que tiene que ver con el primer aspecto, la Sala verificará  si los demandados incurrieron en causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

2.1.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.2.  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora  bien, se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió revocarle  al accionante la prisión domiciliaria. Obsérvese que  dicho cuerpo colegiado, en sede de segunda instancia, mediante  proveído del 26 de octubre de 2018, señaló:  

Como  se sabe, el artículo 38 del CP. establece los presupuestos  bajo los cuales la pena privativa de la libertad podrá  cumplirse en el lugar de residencia. De igual forma, el inciso 3o  del mencionado artículo consagra que cuando  se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla  la reclusión o  fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades  delictivas, se  hará efectiva la pena de prisión.  

En  el sub-lite, el a quo revocó el beneficio de prisión  domiciliaria del que gozaba el condenado, sobre la base de que aquel  conculcó las obligaciones que le eran inherentes al mencionado  sustituto por haberse retirado de su residencia el 24 de septiembre  de 2017. El señor defensor, por su parte, insiste en que su  prohijado se encontraba la mencionada calenda al Interior del  inmueble, solo que el equipo de soldadura que se encontraba encendido  le impidió escuchar y atender el llamado a su puerta.  

Sobre  el particular, considera el Tribunal que la explicación  rendida por el profesional del derecho no es suficiente para concluir  que GONZÁLEZ VARGAS se encontraba en su domicilio para el día  en comento, pues no se allegaron elementos de juicio que permitieran  acreditar la veracidad y credibilidad de tal manifestación,  carga que como lo indicó el a quo era exclusiva del penado,  pues es lógico que por encontrarse purgando la pena en su  lugar de domicilio se encontraba en posición de demostrar el  cabal cumplimiento de las obligaciones que componen el artículo  38 ejusdem, vgr. declaraciones extra juicio por parte de quienes  conviven en el domicilio, fotos del equipo de soldadura en su  residencia, factura de compra o alquiler del mismo, etc., medios de  prueba ausentes en la carpeta, que  el sentenciado podía  y  debía  allegar, máxime que en pretérita oportunidad  &  despacho ejecutor había llamado su atención en una  situación igualen la que se acudió al mismo  razonamiento con el fin de exculparla aparente ausencia de su  domicilio, y donde expresamente se le requirió “para que  acredite  información, como un número telefónico a fin  de coordinar la visita  a  su domicilio  y  verificar el  cumplimiento de la medida  sustituiría que le fuera otorgada,  en pro de evitar situaciones como la presente”  (Cuaderno  No. 2  de  EPMS. Fol. 180 y s.).  

En  ese  orden,  para la Magistratura es claro que si lo manifestado por el penado  correspondía a la verdad, aquel debió tomar las medidas  pertinentes a fin de evitar situaciones como la que ya se había  presentado, labor que no realizó y que por tanto permiten  concluir la ausencia de su domicilio y con ello, la trasgresión  de las obligaciones pactadas5.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones de las autoridades accionadas.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más  de la justicia ordinaria.  

Superado  lo anterior,  se deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  la libertad condicional conculcó los derechos fundamentes del  actor,  y si el amparo resulta procedente pese a que el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá ya se  manifestó al respecto.  

3.  Hecho superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se  observa que el accionante presentó escrito ante el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en el que solicitó la libertad condicional.  

Conforme  con lo señalado por el titular de dicho despacho, se observa  que mediante auto del 19 de diciembre de 20186,  procedió a conceder el mecanismo sustitutivo de la pena  reclamado.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el  interesado era  obtener pronunciamiento sobre la  referida solicitud,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia8,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”9.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz10.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”11.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jhon  Jairo González Vargas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 54 a 60 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 77 a 80 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 81 a 87 – ibídem.  

4          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Cfr.          Folios 81 a 87 – cuaderno n.°1.  

6          Cfr.          Folios 154 a 157 – cuaderno n.° 1.  

7          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

8          Sentencia          T-970 de 2014.  

9          Ibíd.  

10          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

11          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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