Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP266-2019
Radicación n.° 102133
(Aprobado Acta n.7)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por John Jairo González Vargas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota», todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente Jhon Jairo González Vargas purga una pena acumulada de 411 meses de prisión, en virtud de las sentencias emitidas en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y secuestro simple.
1.2. El sentenciado venía gozando del subrogado de la prisión domiciliaria, el cual fue revocado mediante auto del 7 de diciembre de 20171 por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue despachado de manera negativa el 18 de mayo de 20182 y el segundo fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 26 de octubre siguiente3.
1.3. El interesado solicitó al juez que vigila su pena la concesión de la libertad condicional, la cual se encuentra al despacho a la espera de la correspondiente decisión.
1.4. González Vargas promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, por haber revocado la prisión domiciliaria y ante la alegada mora en resolver la petición de libertad condicional.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
La Asistente Jurídica resumió las principales actuaciones adelantadas en sede de vigilancia de la pena y remitió copia del auto del 19 de diciembre de 2018, a través del cual le concedió el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena de libertad condicional a la parte accionante.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente envió copia de los autos en los confirmó la decisión de revocar la prisión domiciliaria del actor.
2.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá
La Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno pidió desvincular a ese centro carcelario, debido a que no es de su competencia resolver las peticiones de libertad presentadas por el accionante ante la autoridad que vigila su condena.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del interesado, por haber revocado la prisión domiciliaria y ante la alegada mora en resolver la petición de libertad condicional.
En lo que tiene que ver con el primer aspecto, la Sala verificará si los demandados incurrieron en causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió revocarle al accionante la prisión domiciliaria. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sede de segunda instancia, mediante proveído del 26 de octubre de 2018, señaló:
Como se sabe, el artículo 38 del CP. establece los presupuestos bajo los cuales la pena privativa de la libertad podrá cumplirse en el lugar de residencia. De igual forma, el inciso 3o del mencionado artículo consagra que cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.
En el sub-lite, el a quo revocó el beneficio de prisión domiciliaria del que gozaba el condenado, sobre la base de que aquel conculcó las obligaciones que le eran inherentes al mencionado sustituto por haberse retirado de su residencia el 24 de septiembre de 2017. El señor defensor, por su parte, insiste en que su prohijado se encontraba la mencionada calenda al Interior del inmueble, solo que el equipo de soldadura que se encontraba encendido le impidió escuchar y atender el llamado a su puerta.
Sobre el particular, considera el Tribunal que la explicación rendida por el profesional del derecho no es suficiente para concluir que GONZÁLEZ VARGAS se encontraba en su domicilio para el día en comento, pues no se allegaron elementos de juicio que permitieran acreditar la veracidad y credibilidad de tal manifestación, carga que como lo indicó el a quo era exclusiva del penado, pues es lógico que por encontrarse purgando la pena en su lugar de domicilio se encontraba en posición de demostrar el cabal cumplimiento de las obligaciones que componen el artículo 38 ejusdem, vgr. declaraciones extra juicio por parte de quienes conviven en el domicilio, fotos del equipo de soldadura en su residencia, factura de compra o alquiler del mismo, etc., medios de prueba ausentes en la carpeta, que el sentenciado podía y debía allegar, máxime que en pretérita oportunidad & despacho ejecutor había llamado su atención en una situación igualen la que se acudió al mismo razonamiento con el fin de exculparla aparente ausencia de su domicilio, y donde expresamente se le requirió “para que acredite información, como un número telefónico a fin de coordinar la visita a su domicilio y verificar el cumplimiento de la medida sustituiría que le fuera otorgada, en pro de evitar situaciones como la presente” (Cuaderno No. 2 de EPMS. Fol. 180 y s.).
En ese orden, para la Magistratura es claro que si lo manifestado por el penado correspondía a la verdad, aquel debió tomar las medidas pertinentes a fin de evitar situaciones como la que ya se había presentado, labor que no realizó y que por tanto permiten concluir la ausencia de su domicilio y con ello, la trasgresión de las obligaciones pactadas5. [Negrillas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria.
Superado lo anterior, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre la libertad condicional conculcó los derechos fundamentes del actor, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya se manifestó al respecto.
3. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que el accionante presentó escrito ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que solicitó la libertad condicional.
Conforme con lo señalado por el titular de dicho despacho, se observa que mediante auto del 19 de diciembre de 20186, procedió a conceder el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado.
Como quiera que el fin perseguido por el interesado era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia8, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”9. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz10.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”11. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jhon Jairo González Vargas.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 54 a 60 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 77 a 80 – ibídem.
3 Cfr. Folios 81 a 87 – ibídem.
4 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Cfr. Folios 81 a 87 – cuaderno n.°1.
6 Cfr. Folios 154 a 157 – cuaderno n.° 1.
7 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
8 Sentencia T-970 de 2014.
9 Ibíd.
10 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
11 Sentencia T-168 de 2008.