STP16965-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16965-2019  

Radicación  n.° 107981  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ contra la  sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el  Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral 2013-00284-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA  DOMÍNGUEZ promovió demanda ejecutiva laboral contra la  ESE Centro de Salud de los “Palmitos”  con el propósito  de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, tal y  como lo reconoció la accionada mediante el acuerdo de pago  celebrado el 26 de marzo de 2012 con el trabajador.  

El  proceso le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de Corozal, quien el 4 de marzo de 2014, libró el  correspondiente mandamiento de pago.  

Que  ante la tardanza en el trámite judicial, el 11 de enero de  2018 solicitó vigilancia administrativa al mismo, lo que llevó  a que el Juzgado resolviera de fondo el 22 de enero siguiente,  absteniéndose de continuar con la ejecución «por  no tener sustento el mandamiento de pago en un título  ejecutivo».  

Inconforme  con la anterior determinación ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA   la impugnó y le solicitó a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que decretara la nulidad  en aplicación al artículo 121 del Código General  del Proceso. El Tribunal se rehusó a anular el proceso y  confirmó la decisión de primera instancia el 15 de mayo  de 2019.  

Indicó  la parte actora que contra la negativa del Tribunal de anular el  proceso a partir de la sentencia de primera instancia, interpuso los  recursos ordinarios, los cuales fueron despachados desfavorablemente.  

Acude  al mecanismo constitucional en busca de protección de sus  derechos, los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales a través de los pronunciamientos de instancia, toda  vez que «excedieron  sus competencias funcionales… debido a que desconoció  los márgenes de decisión de la Ley (art. 121 y 320 del  C.G.P.)».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de septiembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a la  autoridad judicial accionada y, demás vinculados.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se  remitió a la actuación surtida en el proceso con  radicado 2013-00284-01.  Acto seguido, solicitó se declare improcedente la acción,  ya que la accionante no agotó los medios extraordinarios para  la protección de sus derechos. En sustento de su defensa,  aportó copia de la decisión reprochada.  

El  Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal recontó el  trámite surtido en el proceso ejecutivo laboral y las  decisiones censuradas. Aportó el proceso en calidad de  préstamo.  

El  apoderado del accionante se refirió a la procedencia de la  nulidad en virtud del artículo 121 del Código General  del Proceso ante el retraso para proferir la sentencia de primera  instancia.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que los defectos atribuidos a las providencias  judiciales demandadas son inexistentes.  Advirtió que las  causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso  no son aplicables a la especialidad, ya que la legislación  procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social regula el término  para emitir los fallos de instancia.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró  los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar se dirá que en  el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo  precisó la  incompatibilidad de las causales de nulidad que prevé el  Código General del Proceso con el procedimiento ejecutivo  laboral. Ello, porque el Código de Procedimiento del Trabajo y  de la Seguridad Social prevé en los artículos 77, 78,  80 y 82 las causales taxativas de nulidad, así como el plazo  para que el juez profiera la respectiva sentencia.  

Así  mismo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte ha  precisado que es improcedente la aplicación de la legislación  civil a la especialidad de laboral en cuanto esta última tiene  sus propias disposiciones que la regulan (CSJ STL5866-2018,  STL7976-2018, STL16122-2018).  

En  igual sentido, se  dirá que la remisión a la legislación procesal  civil solo procede, a voces del canon 145 de la codificación  laboral,  «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del  trabajo»  sin que sea el caso objeto de estudio.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 25  de septiembre de 2019 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  ALEJANDRO  CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *