STP14912-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14912-2019  

Radicación  N.° 107296  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de MARÍA  MERCEDES SANTIAGO NOVA,  contra  el fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al trabajo, acceso al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad  y «principio  de la condición más beneficiosa», presuntamente  vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

Manifiesta  que convivió con el señor Ananías Caicedo,  durante 6 años, desde junio de 2006 hasta el 5 de julio de  2012, fecha en la que falleció su compañero,  compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida; y que la  Caja de Previsión Social- Cajanal, por Resolución nº  015569 del 26 de noviembre de 1996 reconoció al señor  Ananías Caicedo la pensión de invalidez, por perdida de  su capacidad laboral al servicio del estado.  

Informa  que, instauró demanda ordinaria laboral a fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contra la  UGPP, conociendo dicho trámite el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta, autoridad que emitió sentencia  favorable a sus intereses; que la UGPP, interpuso recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, la que en providencia del 17 de octubre de 2018 revocó  la de primera instancia, y  declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación,  «descartando  pruebas que tenían más convicción y poder  demostrativo tales como: 1. declaraciones rendidas por las señoras  JUANITA PONTILUZ, HELENA NOGUERA y PILAR ALVARADO. 2. dos  declaraciones extra juicio rendidas ante el Notario Segundo del  Circuito de Cúcuta del 10 de agosto de 2012 por la señora  DIANA MARCELA PÉREZ RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO  ZAPATA ZAPATA».  

Comenta  que no tuvo conocimiento de dicha decisión, debido a que  confió en que su apoderada estaría pendiente del  proceso, sin que le hubiese comunicado lo sucedido en aquel; y que  solo tuvo acceso a tal información hasta el 31 de mayo de 2019  cuando acudió en búsqueda de otro profesional del  derecho, enterándose de que se había proferido  sentencia de segunda instancia desde el 17 de octubre de 2018.  

Asevera  que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por  defecto sustantivo por violación a su debido proceso, toda vez  que efectuó una interpretación diferente de la norma  para el caso concreto, pues le dio relevancia al hecho de no estar  vinculada al grupo familiar del causante en la EPS, por cuanto  «esta  prueba no es definitiva y no consulta [l]a realidad del ciudadano  colombiano que prefiere la atención por régimen  subsidiado en razón a que no tiene que pagar copagos de  ninguna especie para evitar el acceso a la salud y atención  médica que si tiene el régimen contributivo,  adicionándoles que estaba en esos momentos de convivencia con  el causante, en tratamiento médico de quistes mamarios»;    y que también se incurrió en un defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, ya que dentro del proceso  existían pruebas suficientes que demostrarían su  relación con el señor Caicedo.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita:  

«(…)  Se  revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL de fecha 17 de octubre de 2018  y en su lugar dejar incólume la sentencia de primera instancia  emitida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA,  de fecha 17 de noviembre de 2017, que concedió la pensión  de sobrevivientes (…)  

Se  ordene a la accionada que una vez producida la decisión  definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho,  copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de  las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de  tutela».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que la tutelante desconoció  la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela.  Ello, por cuanto no acudió al  recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía  de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus  garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue propuesta por la apoderada de la accionante.  Expone que el  asunto no superaba la cuantía necesaria para acudir al recurso  extraordinario pero además, no acudió a tal mecanismo  de defensa por la negligencia del abogado que la representó al  interior del trámite laboral, quien no le informó de la  emisión de la sentencia de segunda instancia ahora  controvertida.  

Añade  que también se satisface la condición de inmediatez y  por ende, se hace necesaria la revocatoria del fallo impugnado, por  la condición de especial protección constitucional de  su defendida, derivada de las condiciones económicas en que se  encuentra.  

2.  En escrito allegado a esta Corporación, la UGPP pidió  que se confirmara la decisión de primer nivel, al no haber  existido vulneración de los derechos de la accionante dentro  del proceso ordinario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, no hay duda que MARÍA MERCEDES SANTIAGO NOVA  desconoció la condición de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Laboral  de esta Corporación, pues contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta podía  –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,  al tenor de lo previsto en el artículo 6  – 1  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la  justificación que expuso en la alzada, tampoco se advierte una  vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal  Superior de Cúcuta que habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, la Corporación ad  quem consideró  que SANTIAGO NOVA no podía gozar de la prestación  pensional, porque constató que el causante no la había  registrado como beneficiaria integrante de su núcleo familiar  en la EPS a la cual se encontraba afiliado y por ende, dio mayor  valor suasorio a ese elemento probatorio, que a las declaraciones  extrajuicio que aportó la libelista.  

Ahora  bien, independientemente de que se comparta o no la decisión  del ad  quem,  los  motivos  que  lo llevaron a revocar la decisión de primer nivel para negar  la prestación que la accionante reclamó por la vía  ordinaria resultan razonables.  Además, ha de recordarse que  la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción  a lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Finalmente,  se advierte que la demandante está afiliada al sistema de  seguridad social en salud bajo el régimen subsidiado por lo  que, de todas maneras, ese derecho en cabeza de la actora le está  siendo garantizado frente a las enfermedades que padece.  

Por  lo expuesto y como no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas          y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado          que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés          jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo          que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las          mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando          como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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