STP12192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12192-2019  

Radicación  N.° 106507  

Acta  232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, quien  afirma actuar en calidad de apoderado  de WILLIAM  ANTONIO ARIAS PÉREZ,  contra el fallo  proferido el 24 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante el cual  declaró  improcedente la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifestó  el accionante que William Antonio Arias Pérez fue condenado a  la pena privativa de la libertad de 85 meses de prisión por  los delitos de receptación de hidrocarburos en concurso con  concierto para delinquir, pena por la que fue capturado el 24 de mayo  de 2018 y que es vigilada por el Juzgado 6 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual, el 14 de  agosto de 2018, presentó solicitud de aplicación  favorable del sistema de vigilancia electrónica como  sustitutivo de la prisión, con fundamento en el artículo  38A  del C.P., modificado por la ley 1142 de 2007, vigente con  posterioridad a la ocurrencia de los hechos.  

Agregó  que pese a cumplir con los requisitos legales, el juez ejecutor, en  auto del 23 de enero de 2019 negó la solicitud, providencia en  contra de la cual se interpuso recurso de reposición, el cual  fue despachado desfavorablemente en providencia del 25 de mayo de  2019, fundamentado en argumentos carentes de respaldo probatorio,  tales como la intención del sentenciado de evadir el  cumplimiento de la pena y la grave afectación patrimonial.  

En  consecuencia, solicita al juez de tutela revocar las decisiones del  juez de Ejecución de Penas y conceder el beneficio de la  vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal señaló que, uno de los requisitos para que sea  procedente la acción de tutela es la legitimación en la  causa por activa, y en el caso bajo estudio el profesional del  derecho José Manuel Guaracao González dijo actuar como  apoderado de ARIAS PÉREZ pero no acreditó tal calidad,  puesto que no se encontró en el expediente el poder especial  para interponer la demanda.  

Por  lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  «declaró  improcedente» el  amparo constitucional invocado, ante la carecía de  legitimación en la causa por activa.  

    

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue  propuesta por el abogado José Manuel Guaracao González,  quien reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de  tutela y señaló que para desvirtuar lo decidido por el  Tribunal anexa copia del poder conferido por ARIAS PÉREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o  a través de representante.  Los  poderes se presumirán auténticos.   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud. También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Negrillas fuera del texto original).  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente  con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente  oficioso, siempre y  cuando éste  demuestre, al menos  de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, el  abogado José Manuel Guaracao González acude a la vía  de tutela tras señalar que el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró los  derechos fundamentales de su poderdante, WILLIAM ANTONIO ARIAS PÉREZ,  al negarle el sustitutivo de vigilancia electrónica mediante  auto del 23 de enero de 2019.  

No  obstante, en  el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la  acción constitucional radica en la persona realmente afectada  con las omisiones que se le reprochan al funcionario  demandado,  es decir, WILLIAM  ANTONIO ARIAS PÉREZ,  quien podía ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

Él  es el  único facultado para acudir a la vía de tutela  si considera que la negativa de conceder el sustitutivo de la  vigilancia electrónica es lesiva de sus derechos.   Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho  trámite,  lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado.  

Y  si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del  agente explicar, al  menos sumariamente,  por qué razón el agenciado  no puede acudir a la vía de amparo para defender sus  garantías.  

Sin  embargo, como se aprecia del expediente, el  abogado José Manuel Guaracao González no  aportó  el mandato especial  que  lo faculte para actuar en  punto de la específica vulneración de derechos  fundamentales que se alega en la demanda y  ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una  limitante física o mental que le impida actuar directamente;  que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o  que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía  de  tutela.  

Solo  ante esos eventos sería válido que actuara bajo la  figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos  fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer  valer los que por su incapacidad física o jurídica no  pueda ejercer.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Negrillas  de la Sala).  

Entonces,  el abogado José Manuel Guaracao González no es el  verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni está  legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente vulneradas a WILLIAM ANTONIO ARIAS PÉREZ en  tanto no aportó un poder específico para tal finalidad  y, aunque anexó con su escrito de impugnación un poder  otorgado por ARIAS PÉREZ en él se le faculta para  actuar ante el “Juez  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”  dentro del proceso con radicado 68081-60-00-254-2007-00341.  

Así  las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el  requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera  instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte  Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que  ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ  STP17015 – 2017, CSJ STP15729 – 2017 y CSJ STP16369-2018.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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