Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16514-2019
Radicación 107818
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDGAR ALFONSO BAUTISTA OTAVO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Penal Militar de esa sede.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 142 homóloga de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que por hechos acaecidos el 1º de marzo de 2010, en los cuales resultó afectado en su humanidad EDGAR ALFONSO BAUTISTA OTAVO, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá profirió resolución de acusación el 28 de noviembre de 2016 contra ÓSCAR JAVIER MORALES OLARTE, agente del ESMAD, por el delito de lesiones personales dolosas.
(ii) Que dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil, por cuanto no fueron aplicados agravantes.
(iii) Que a través de providencia del 19 de junio de 2019, la Fiscalía 1ª accionada revocó la determinación impugnada y en su lugar decretó cesación de procedimiento a favor de MORALES OLARTE.
(iv) Que en concepto de la parte demandante, la autoridad accionada se excedió en su decisión, actuó de manera parcializada y violentó la dignidad de la víctima, al excluirla de la posibilidad de acceder a la justicia; así mismo, alega que la fiscalía incurrió en un defecto sustantivo al no pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto.
2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, revoque la decisión emitida en segunda instancia por la Fiscalía 1ª Penal Militar y disponga que se deje en firme la adoptada por la Fiscalía 142 homóloga.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La titular de la Fiscalía 1ª Penal Militar acudió al trámite para que se niegue la prosperidad de la acción, afirmando que no es cierto que se haya apartado del principio de imparcialidad que gobierna su función; además, adelantó un estudio juicioso del recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante y lo resolvió con la sustentación fáctica, jurídica y probatoria pertinente. De otra parte, indicó que si lo pretendido es la indemnización de la supuesta víctima, la investigación penal militar no es el único mecanismo, pues el actor puede acudir a la vía administrativa para tal efecto.
Por su parte la Fiscalía 142 de la misma especialidad, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y afirmó que en todo momento respetó las garantías procesales de las partes.
El abogado defensor de ÓSCAR JAVIER MORALES OLARTE manifestó que la decisión atacada cumplió con todos los estándares exigidos para decretar la cesación de procedimiento en favor de su prohijado. Sostuvo que la fiscalía de segunda instancia se pronunció motivadamente frente al recurso de apelación propuesto por la parte civil y, por consiguiente, no existe la mentada vulneración de derechos fundamentales.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 15 de octubre de 2019, negó la protección constitucional deprecada. Consideró esa Corporación que no se demostró que la Fiscalía 1ª accionada hubiese basado la revocatoria de la decisión de primera instancia en una norma inexistente o que no fuese aplicable al caso, de manera que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Argumentó que por el mero hecho de haber revocado la resolución de acusación, no puede afirmarse la vulneración de derechos y menos que se obstaculiza el acceso a la administración de justicia al declarar la cesación de procedimiento, pues dicha forma de terminación de la investigación penal está contemplada en la ley y tiene su fundamento en la Constitución Política. Por último, encontró carente de sustento lo señalado respecto de la supuesta ausencia de respuesta al recurso de apelación, por cuanto, de la revisión de la providencia, se establece que la autoridad demandada se pronunció sobre él, en forma justificada, contextualizada y de fondo.
Inconforme con la sentencia, el apoderado judicial del accionante la impugnó aduciendo que tanto la decisión reprochada, como el fallo de tutela de primera instancia, niegan la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, perdiendo de vista que, en todo caso, su representado fue agredido por un uniformado en circunstancias totalmente ajenas al servicio, por lo que incluso resulta cuestionable la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, EDGAR ALFONSO BAUTISTA OTAVO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia del accionante frente a la apreciación de las pruebas y la interpretación y alcance que éste le quiere imprimir a la sentencia C-228 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, respecto de los derechos de las víctimas de conductas punibles, en contraste con la conclusión a la que arribó la Fiscalía 1ª Penal Militar al determinar, con sustento en el acervo probatorio allegado a la actuación, que existió una auto-puesta en peligro de la presunta víctima, quien “en su afán de protagonismo, aprovechando la asistencia de los medios de comunicación y de los ciudadanos airados por presencia del ESMAD, fue irresponsable e imprudente desde el mismo momento en que inconsultamente decidió agredir al policía de palabra y luego de obra, inobservando las medidas de seguridad que le eran exigibles en cuanto a su propia auto protección, circunstancia que incumplió al realizar un comportamiento a todas luces negligente, imprudente y violatorio de sus deberes como ciudadano, que conllevó la realización de aporte definitivo en el resultado lesiones”.
De acuerdo con esto, emerge necesario precisar que los derechos de las víctimas no son absolutos, en la medida en que incluso la propia condición de tal está supeditada a los resultados de la labor investigativa que adelante la respectiva autoridad, ámbito dentro del cual legalmente la calificación del sumario puede estar orientada a proferir resolución de acusación o cesación de procedimiento, según estime el funcionario competente, sin que ello constituya per se una conculcación de derechos de quien no resulte favorecido con uno u otro sentido de la decisión.
Aunado a lo anterior, tal y como se indicó en precedencia, no se acreditó la estructuración de un defecto sustantivo o material, toda vez que dicho vicio acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012). Ello, en razón a que el promotor del amparo no cumplió con la carga de demostrar que el proveído de segunda instancia emitido por la Fiscalía 1ª accionada, tuvo por fundamento una norma inexistente o que no era aplicable al asunto en debate.
De otra parte, no es cierto, como afirma el apoderado del actor, que el recurso de apelación no fue objeto de estudio por parte de la autoridad, pues suficiente resulta otear la providencia cuestionada, para advertir que la fiscal demandada se ocupó de examinar los reparos tanto del apoderado de la parte civil, como los formulados por la defensa de ÓSCAR JAVIER MORALES OLARTE, en acápites separados, y frente a ambos se pronunció analizando la situación fáctica y el material probatorio recaudado, a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación.
Por último, llama la atención de la Corte que al promover la acción constitucional la parte demandante haya solicitado que se deje en firme la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 142 Penal Militar, por encontrarla acorde a los hechos y pruebas, así como ajustada a derecho; sin embargo, ahora con ocasión de la impugnación del fallo que resultó adverso a sus intereses, plantea la falta de competencia de la justicia penal militar, tópico que no fue objeto de alegato en el recurso de apelación resuelto por la Fiscalía 1ª homóloga, ni de discusión en este trámite, circunstancias que deja en evidencia una incongruencia entre sus argumentos consignados en el escrito de tutela y los que exhibe actualmente en su recurso.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la fiscalía demandada, proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se reitera, entonces, que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias por valoración probatoria.
Por consiguiente, se confirma íntegramente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por EDGAR ALFONSO BAUTISTA OTAVO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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