STP352-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP352-2019  

Radicación  n° 102142  

Acta  1  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por ANA  MILENA JURADO BLUM, en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Juzgado 8º Laboral de la misma ciudad y la Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, defensa y mínimo vital,  trámite al que se ordenó la vinculación de los  herederos indeterminados de la señora GUMERCINDA CARRILLO  GUERRERO, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral surtido a instancia del Juzgado accionado bajo el radicado  número 13001310500820140041300.  

            

1. LA DEMANDA  

Del escrito  respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los  fundamentos que sustentan la petición de amparo en los  siguientes términos:  

Señala  la accionante que en el año 1992 formalizó una relación  con el señor Rene Zuñiga Lorduy, con quien en ese año  adquirieron un crédito hipotecario para la compra de un   inmueble, -casa- en el barrio Los Corales de la ciudad de Cartagena,  donde conformaron su hogar y dentro del cual nació el joven de  nombre Beny René, en el año 1993, y que a finales del  año 2006 el citado Zuñiga Lorduy comenzó a  padecer graves problemas económicos, razón por la cual  decidieron de común acuerdo poner en arriendo el bien para  generar los ingresos necesarios y cumplir con la obligación  hipotecaria, e igualmente acordaron vivir separadamente, quedándose  ella en casa de una de sus hermanas en compañía de su  menor hijo, y el señor Zuñiga por su parte “se  instaló solo en una de las habitaciones ubicadas en el patio  de la casa donde vivía su expareja y sus hijos, sin que esto  significara que él […] y yo nos hubiéramos  separado del todo”,  pues, afirma que a pesar de la separación de cuerpos la  relación se mantuvo con apoyo afectivo y económico  mutuo.  

Relata  que en el año 2008 retornaron a vivir en familia para lo cual  tomaron en arriendo un apartamento en el barrio los Alpes de la misma  ciudad y en el mes de septiembre del año 2010 retornaron a la  casa del barrio Los Corales hasta el año 2011, en que Zuñiga  Lorduy enfermó de gravedad por el cáncer de próstata  que sufría, quien decidió regresar a vivir en la casa  de sus hijos y esposa, “sin  que dejásemos de mantener el vínculo sentimental, por  lo que regularmente recibí su visita y se mantuvo la relación  con mutuo apoyo económico y afectivo”.  

Agrega  que por el avanzado estado de la enfermedad el señor Zuñiga  fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica San José  de Torices donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2013,  día de su muerte, y que mientras estuvo internado en dicho  establecimiento no le fue permitido por parte de la señora  Gumercinda Carrillo Guerrero (cónyuge del causante) su acceso  a visitarlo, pese a que las dos tenían convivencia simultánea  con él.  

Que con ocasión  de la muerte del señalado, tanto la cónyuge como la  aquí accionante reclamaron a la UGPP el reconocimiento de la  sustitución pensional, aseguradora que dejó en suspenso  la decisión hasta que la especialidad laboral de la  jurisdicción definiera la controversia.  

Que  la cónyuge del causante presentó demanda laboral en su  contra y de la UGPP para el reconocimiento prestacional en cita y que  lo propio realizó ella en reconvención, y mediante  sentencia del 29 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Laboral de  Cartagena condenó a la UGPP a reconocer y pagar el 100% de la  pensión de sobreviviente a la señora Gumercinda  Carrillo Guerrero, sentencia que luego de apelada fue confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones  que censura de no haber teniendo en cuenta los elementos probatorios  que acreditaban la convivencia y la unión marital que existió  entre el pensionado y la accionante.  

Afirma que  presentó demanda de casación en contra de la sentencia  del Tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia mediante providencia del 7 de febrero de 2018 declaró  desierto el recurso extraordinario incoado.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales  se revoquen las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia  y se ordene a la UGPP le sea reconocida y pagada la pensión de  sobrevivientes a la que estima tiene derecho.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP, rindió informe y luego de  relacionar los antecedentes administrativos que dieron lugar al  reconocimiento de la prestación, base principal de la  pretensión impetrada en el libelo, señaló que  para dicha entidad es imposible emitir pronunciamiento alguno sobre  el desconocimiento de las garantías procesales y  constitucionales que señala la demandante le desconoció  la judicatura en el trámite del proceso ordinario que culminó  con el fallo adverso a sus intereses, razón por la cual y  atendiendo a que la UGPP, ninguna injerencia tuvo en el sentido de  las decisiones jurisdiccionales que se cuestionan, solicita se  desvincule a la entidad del presente trámite.  

2.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, señaló  que el 19 de septiembre de 2105 se llevó a cabo audiencia de  trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral  promovido por la señora Gumercinda Carrillo Guerrero, y luego  de haberse escuchado la prueba testimonial y los alegatos, se dictó  sentencia condenando a la UGPP en favor de la señalada y en  contra de la accionante.  

Agregó  que la sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual  fue resuelto por su superior funcional mediante proveído del 8  de marzo de 2016 en el cual se confirmó la de primer grado, y  frente a esta última fue impetrado el recurso extraordinario  de casación el cual fue declarado desierto por la Corte  Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral.  

Considera  que a la accionante le fueron respetadas todas las garantías  procesales y derechos fundamentales en el trámite del proceso  ordinario, razón por la cual solicita sea denegado el amparo  reclamado.  

La  Sala de Casación Laboral pese la notificación y el  traslado del libelo, guardó silencio frente a los hechos y  pretensiones del escrito tutelar.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas contra sus decisiones.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito)  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las  providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, las cuales no  accedieron a las súplicas de su demanda relacionadas con el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estima  tenía derecho con ocasión del deceso del señor  Rene Zuñiga Lorduy, con quien afirma convivió de forma  simultánea al igual que la cónyuge de aquel, a quien sí  le fue reconocida dicha prestación. Concretamente su reparo  está dirigido a señalar un error de valoración  probatoria respecto de la acreditación del requisito mínimo  de convivencia que existió entre ella y el causante;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior  del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera.  

4.1.  Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos  en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través  de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual pese a ser  impetrado, su demanda fue inadmitida, mediante auto AL497-2018 del 7  de febrero de 2018, en el cual se señaló:  

«Al  respecto, es de señalar que la  violación por la vía directa implica llegar el juzgador  a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional  por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que en dicho  nivel el tribunal obtiene una conclusión específica  mediante la aplicación, inaplicación o interpretación  de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su  razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos  netamente fácticos. Por el contrario, la vía indirecta  es viable cuando el Tribunal valora erróneamente, o deje de  valorar, en principio, determinadas pruebas. Tal proceder lo  conducirá a cometer errores de hecho o de derecho,  consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que  realmente no lo está, o en no tener por probado lo que  realmente sí lo está.  

(…)  

Además,  se expresa que el error de hecho en que incurrió el juez  colegiado es producto «de la mala apreciación o falta de  estudio de las pruebas documentales y testimoniales», con lo  cual el censor incurre en un contra sentido, teniendo  en cuenta que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de  apreciación y por apreciación errónea de la  misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser  apreciada, aunque fuese de manera equivocada.  

De  igual forma, advierte la Sala que el ataque  recae principalmente sobre la prueba testimonial; no obstante, olvida  la censura que en  los términos del numeral tercero del artículo 87 del C.  P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el  error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae  sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o  una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos  no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la  comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo  cual no se cumple en este caso, según quedo visto.  

La sustentación  de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las  instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, que  cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros  que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión  impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P.  del T. y de la S. S.  

Así  las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso  extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la  demanda presentada, por lo que se declarara desierto el recurso  interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del  Decreto 528 de 1964.»  

4.2.  Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional relativas a un presunto  error de valoración probatoria, y propiciar un pronunciamiento  acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar los yerros cometidos por su apoderado,  como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.  

En  ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es  acudir a la acción de tutela para enmendar el yerro cometido  por el profesional del derecho que la representó en la  formulación de la demanda de casación, y sobre el cual  se hizo referencia expresa en la presente decisión, razón  por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo  contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter  residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANA  AMILENA JURADO BLUM.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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