Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP352-2019
Radicación n° 102142
Acta 1
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por ANA MILENA JURADO BLUM, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado 8º Laboral de la misma ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa y mínimo vital, trámite al que se ordenó la vinculación de los herederos indeterminados de la señora GUMERCINDA CARRILLO GUERRERO, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral surtido a instancia del Juzgado accionado bajo el radicado número 13001310500820140041300.
1. LA DEMANDA
Del escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos:
Señala la accionante que en el año 1992 formalizó una relación con el señor Rene Zuñiga Lorduy, con quien en ese año adquirieron un crédito hipotecario para la compra de un inmueble, -casa- en el barrio Los Corales de la ciudad de Cartagena, donde conformaron su hogar y dentro del cual nació el joven de nombre Beny René, en el año 1993, y que a finales del año 2006 el citado Zuñiga Lorduy comenzó a padecer graves problemas económicos, razón por la cual decidieron de común acuerdo poner en arriendo el bien para generar los ingresos necesarios y cumplir con la obligación hipotecaria, e igualmente acordaron vivir separadamente, quedándose ella en casa de una de sus hermanas en compañía de su menor hijo, y el señor Zuñiga por su parte “se instaló solo en una de las habitaciones ubicadas en el patio de la casa donde vivía su expareja y sus hijos, sin que esto significara que él […] y yo nos hubiéramos separado del todo”, pues, afirma que a pesar de la separación de cuerpos la relación se mantuvo con apoyo afectivo y económico mutuo.
Relata que en el año 2008 retornaron a vivir en familia para lo cual tomaron en arriendo un apartamento en el barrio los Alpes de la misma ciudad y en el mes de septiembre del año 2010 retornaron a la casa del barrio Los Corales hasta el año 2011, en que Zuñiga Lorduy enfermó de gravedad por el cáncer de próstata que sufría, quien decidió regresar a vivir en la casa de sus hijos y esposa, “sin que dejásemos de mantener el vínculo sentimental, por lo que regularmente recibí su visita y se mantuvo la relación con mutuo apoyo económico y afectivo”.
Agrega que por el avanzado estado de la enfermedad el señor Zuñiga fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica San José de Torices donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2013, día de su muerte, y que mientras estuvo internado en dicho establecimiento no le fue permitido por parte de la señora Gumercinda Carrillo Guerrero (cónyuge del causante) su acceso a visitarlo, pese a que las dos tenían convivencia simultánea con él.
Que con ocasión de la muerte del señalado, tanto la cónyuge como la aquí accionante reclamaron a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional, aseguradora que dejó en suspenso la decisión hasta que la especialidad laboral de la jurisdicción definiera la controversia.
Que la cónyuge del causante presentó demanda laboral en su contra y de la UGPP para el reconocimiento prestacional en cita y que lo propio realizó ella en reconvención, y mediante sentencia del 29 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena condenó a la UGPP a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora Gumercinda Carrillo Guerrero, sentencia que luego de apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones que censura de no haber teniendo en cuenta los elementos probatorios que acreditaban la convivencia y la unión marital que existió entre el pensionado y la accionante.
Afirma que presentó demanda de casación en contra de la sentencia del Tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de febrero de 2018 declaró desierto el recurso extraordinario incoado.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se revoquen las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia y se ordene a la UGPP le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, rindió informe y luego de relacionar los antecedentes administrativos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación, base principal de la pretensión impetrada en el libelo, señaló que para dicha entidad es imposible emitir pronunciamiento alguno sobre el desconocimiento de las garantías procesales y constitucionales que señala la demandante le desconoció la judicatura en el trámite del proceso ordinario que culminó con el fallo adverso a sus intereses, razón por la cual y atendiendo a que la UGPP, ninguna injerencia tuvo en el sentido de las decisiones jurisdiccionales que se cuestionan, solicita se desvincule a la entidad del presente trámite.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, señaló que el 19 de septiembre de 2105 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Gumercinda Carrillo Guerrero, y luego de haberse escuchado la prueba testimonial y los alegatos, se dictó sentencia condenando a la UGPP en favor de la señalada y en contra de la accionante.
Agregó que la sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por su superior funcional mediante proveído del 8 de marzo de 2016 en el cual se confirmó la de primer grado, y frente a esta última fue impetrado el recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto por la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral.
Considera que a la accionante le fueron respetadas todas las garantías procesales y derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, razón por la cual solicita sea denegado el amparo reclamado.
La Sala de Casación Laboral pese la notificación y el traslado del libelo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del escrito tutelar.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito)
4. En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, las cuales no accedieron a las súplicas de su demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estima tenía derecho con ocasión del deceso del señor Rene Zuñiga Lorduy, con quien afirma convivió de forma simultánea al igual que la cónyuge de aquel, a quien sí le fue reconocida dicha prestación. Concretamente su reparo está dirigido a señalar un error de valoración probatoria respecto de la acreditación del requisito mínimo de convivencia que existió entre ella y el causante; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
4.1. Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual pese a ser impetrado, su demanda fue inadmitida, mediante auto AL497-2018 del 7 de febrero de 2018, en el cual se señaló:
«Al respecto, es de señalar que la violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que en dicho nivel el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. Por el contrario, la vía indirecta es viable cuando el Tribunal valora erróneamente, o deje de valorar, en principio, determinadas pruebas. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por probado lo que realmente sí lo está.
(…)
Además, se expresa que el error de hecho en que incurrió el juez colegiado es producto «de la mala apreciación o falta de estudio de las pruebas documentales y testimoniales», con lo cual el censor incurre en un contra sentido, teniendo en cuenta que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada.
De igual forma, advierte la Sala que el ataque recae principalmente sobre la prueba testimonial; no obstante, olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, según quedo visto.
La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, que cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S.
Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que se declarara desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.»
4.2. Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto error de valoración probatoria, y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos por su apoderado, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es acudir a la acción de tutela para enmendar el yerro cometido por el profesional del derecho que la representó en la formulación de la demanda de casación, y sobre el cual se hizo referencia expresa en la presente decisión, razón por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANA AMILENA JURADO BLUM.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria