STP16513-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP16513-2019  

Radicación  n.° 106367  

Acta. 321  

Bogotá D.  C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Una vez subsanada  la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por ALBEIRO  COGOLLO GUETOTO y  otros,  así como por la Directora de la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por la parte  actora, contra los jueces de ejecución de penas de  Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados  de esa especialidad, los Presidentes de los Consejos Superior y  Seccional de la Judicatura de Santander, el Procurador Regional y el  Defensor del Pueblo del mismo departamento, el Procurador de Derechos  Humanos, los Procuradores Judiciales Penales y Personero Municipal,  todos de la ciudad de Bucaramanga, y los Directores de los  establecimientos carcelarios de Bucaramanga, Girón y la  Reclusión de Mujeres, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso  a la administración de justicia y dignidad humana.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que ALBEIRO          COGOLLO GUETOTO y otras personas privadas de la libertad en el          EPAMS de Girón, integrantes del Movimiento Nacional          Carcelario, señalan que los jueces de ejecución de          penas y medidas de seguridad de Bucaramanga vulneran sus garantías          constitucionales, por cuanto desde hace varios años vienen          desconociendo los términos legales de que disponen para          pronunciarse sobre las peticiones que formulan ante ellos, bajo el          argumento de la congestión judicial que padecen esos          despachos.  

            

ii. Que han          presentado varios requerimientos al Consejo Superior de la          Judicatura y el Seccional de Santander, para que intervengan y          solucionen la situación que presentan los juzgados de esa          especialidad, porque el Estado tiene la obligación de          garantizar su acceso a la administración de justicia, máxime          cuando se trata de la población privada de la libertad.          Empero, esos organismos han hecho caso omiso. Así mismo,          refieren que esa mora judicial los perjudica para acceder a          beneficios como la libertad condicional y ocasiona hacinamiento          carcelario.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, ordene  a las autoridades demandadas iniciar los trámites de ley para  la creación de por lo menos dos juzgados de ejecución  de penas de descongestión para la ciudad de Bucaramanga. Así  mismo, requiera  al Procurador Regional y al Defensor del Pueblo de Santander, al  Procurador de Derechos Humanos, los Procuradores Judiciales Penales y  Personero Municipal, todos de las ciudades de Bucaramanga y Girón,  para que hagan seguimiento a la situación que se vive en las  cárceles de esas sedes, por la llamada congestión  judicial.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas. Posteriormente, con proveídos del 2 de julio  siguiente, dispuso la acumulación de las acciones  constitucionales con radicados 2019-00435,  2019-00436 y 2019-00438  al presente trámite.  

Llegada  la actuación a esta Corporación el 9 de agosto de 2019,  la Sala decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia,  mediante decisión del 10 de septiembre siguiente, por indebida  notificación al Consejo Superior de la Judicatura. Como  consecuencia de ello, el tribunal a  quo,  con providencia del 3 de octubre de 2019, avocó nuevamente  conocimiento y subsanó la irregularidad.  

La  Personería de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaria de  Mediana Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría  Regional de Santander alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva en lo que atañe a esa entidad.  

La  Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga acudió al trámite para informar que ese  despacho tiene 3319 procesos con 893 personas privadas de la libertad  y que el promedio mensual de peticiones que formulan los sentenciados  asciende a 1500, que deben ser atendidas por la escasa planta de  personal con que cuenta el juzgado y en estricto orden de llegada.  

A  su turno el Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales de  Santander sostuvo, a partir de informes y datos estadísticos  obtenidos, que los jueces de penas no cumplen los términos  para resolver las peticiones elevadas por la población  carcelaria, pero no por actuar negligente ni desinterés, sino  por la excesiva carga laboral que presentan, lo que genera una mora  judicial permanente, aunque justificada.  

El  Personero del Municipio de Girón refirió que se han  atendido varias solicitudes radicadas por los juzgados de esa sede,  pidiendo su intervención ante el Consejo Superior de la  Judicatura a fin de que sean creados otros despachos judiciales,  debido a la congestión que se presenta en los actuales.  

Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo  que no ignora la situación que aqueja a los juzgados de  ejecución de penas y medida de seguridad, por lo que  paulatinamente ha adelantado gestiones ante el Consejo Superior para  adoptar medidas de descongestión, las cuales se han ido  implementando, aunque también recordó que resulta  inviable ordenarlas en sede de tutela.  

Los  Juzgados 3º, 5º y 6º de esa especialidad señalaron  que tienen en promedio entre 2500 y 3100 procesos cada uno bajo su  vigilancia y que hacen grandes esfuerzos por evacuar prontamente las  peticiones allegadas por los sentenciados.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dijo que la congestión  judicial alegada por los accionantes es cierta y que la planta de  personal asignada, además de insuficiente, no es proporcional  al número de despachos de esa área.  

La  titular del Juzgado 4º de Penas destacó que las  inquietudes y reparos de los aquí demandantes no son  específicas, sino muy generalizadas, sin indicar casos  particulares donde la vulneración sea por indebida  notificación, omisión en el cumplimiento de alguna  ritualidad o ausencia de respuesta, por citar algunos ejemplos.  Igualmente, afirmó que a nadie se le niega el acceso a la  administración de justicia, pues todas las peticiones son  recibidas y tramitadas.  

Por  último, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ese órgano  ha realizado las gestiones de seguimiento y ha adoptado medidas de  descongestión en los despachos judiciales con mayor índice  de procesos, todo con la restricción presupuestal que afecta  al sector justicia. En ese orden de ideas, precisó que existe  esta limitante y, por lo mismo, no puede establecer a cargo del  tesoro nacional obligaciones que excedan las partidas fiscales  asignadas.  

El  Tribunal de Bucaramanga, a través de fallo del 16 de octubre  de 2019, negó el amparo constitucional deprecado, por  considerar que  la acción de tutela no es la vía para  solicitar la creación de juzgados de ejecución de  penas, toda vez que ello depende de la disponibilidad presupuestal  con que cuente la Rama Judicial y el análisis de la  problemática que en el mismo sentido existe en todo el país;  a ello agregó que los accionantes no acreditaron haber  presentado alguna petición formal ante las autoridades  accionadas, con dicha finalidad. No obstante exhortó a los  Presidentes del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de  Santander para que estudien la posibilidad de adoptar nuevas medidas  de descongestión tendientes a crear juzgados de esa  especialidad en la ciudad de Bucaramanga y asignar más  empleados al Centro de Servicios Administrativos.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  insistiendo en sus argumentos expuestos en su escrito de tutela y  afirmando que a través de las autoridades vinculadas al  trámite, se logró demostrar el menoscabo a sus derechos  fundamentales y la violación sistemática de éstos,  debido a la falta de personal en los despachos judiciales. Alegó  que la congestión judicial mantiene colapsado el sistema  penitenciario, pues, pese a los esfuerzos de los juzgados en resolver  sus peticiones, no logran hacerlo.  

Por  su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura recurrió la sentencia,  destacando que aunque ese órgano es autónomo en la toma  de decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la  administración de justicia, todo está sujeto a los  recursos presupuestales que el Gobierno Nacional asigne a la Rama  Judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Una vez revisadas  las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte  que confirmará la decisión de primera instancia por  medio de la cual se negó la petición de amparo  constitucional, por  las razones  que se exponen a continuación.  

Como punto de  partida, resulta  necesario precisar que el juez de tutela no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios competentes en el desempeño de  sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, máxime  cuando la propia Carta Política y el Legislador les confieren  expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las  planteadas por los aquí demandantes.  

En efecto,  advierte la Sala que, hasta tanto el Acto Legislativo No. 02 de 20151  no sea desarrollado mediante una ley en la que se definan las  competencias del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la  Rama Judicial             –órganos  a los que la aludida normatividad les atribuyó «el  Gobierno y la administración de la Rama Judicial» (art.  15, modificatorio del art. 254 C.)–  el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala  Administrativa mantiene, entre otras, las funciones de «crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos»  y «determinar  la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y  Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y  trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y  señalar los requisitos para su desempeño que no hayan  sido fijados por la ley»  (núm. 5º y 9º del art. 85 L.270/1996).  

Lo anterior, de  acuerdo con lo previsto en el literal e) del numeral 1º del  artículo 18 transitorio del citado Acto Legislativo, que reza:  

«La  Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán  ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de  Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos  órganos deberán realizar una rendición de  cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley  dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente Acto Legislativo».  

En desarrollo de  este trámite constitucional la Directora de la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico adujo que la creación  tanto de cargos como de despachos, está condicionada a la  partida presupuestal adjudicada por el Gobierno Nacional, razón  por la cual, adoptar las medidas que pretende la parte actora,  resulta improcedente en cuanto no puede afectar el tesoro público  con obligaciones fiscales que excedan lo asignado a la Rama Judicial.  

Bajo ese  derrotero, mal haría el Juez  de tutela  al impartir órdenes como las pretendidas por los accionantes,  pues dichas temáticas no sólo desbordan el ámbito  de su competencia sino que además, se insiste, implicaría  una intromisión en el ejercicio de las funciones de la  Corporación –que  por ahora–ejerce  la Administración y Dirección de la Rama Judicial, esto  es, el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción al  presupuesto de la entidad.  

Además, no  debe desconocerse que el fenómeno de la congestión  judicial, el exceso de carga laboral, la deficiencia de la planta de  personal, entre otros factores que afectan el funcionamiento de los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bucaramanga y Girón, no han sido ignorados por las autoridades  competentes, pues de las pruebas recaudadas en el decurso de este  diligenciamiento se advierte que el Consejo Superior de la  Judicatura, a lo largo del año 2019, adoptó algunas  medidas de descongestión a través de Acuerdo  PCSJA19-11320 del 26 de junio de 2019, con vigencia hasta el 31 de  diciembre próximo, teniendo en cuenta, en todo caso, que debió  implementar acciones de la misma naturaleza para los despachos  judiciales de idéntica especialidad en Bogotá,  Medellín, Cali, Ibagué y Antioquia, por ser los  distritos de mayor demanda.  

De ahí que,  en aras de que el Consejo Superior de la Judicatura continúe  gestionando la consecución de recursos del fisco nacional, fue  exhortada esa autoridad con el propósito de que, en cuanto sea  posible, estudie la viabilidad de ampliar la planta de personal del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bucaramanga, así como la creación de otros  despachos judiciales de igual estirpe.  

En consecuencia,  se confirmará íntegramente el fallo objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 16          de octubre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga,          que negó el amparo promovido por ALBEIRO          COGOLLO GUETOTO y          otros.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y          reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.      

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