STP8483-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8483-2019  

Radicación  n.°  104926  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Juan  Bautista Arango Sánchez,  Marta  Arango de Guerra   y  Olga  Arango de Saucedo,  a  través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de  Santa Marta, y Electricaribe S.A. E.S.P., por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del procesos ejecutivo laboral que se sigue bajo el radicado  n.º 2012-00009.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refieren los  accionantes que, en su calidad de herederos de Martha Sánchez  de Arango (q.p.d.e.), presentaron demanda ejecutiva contra  Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de las  acreencias reconocidas por sentencia del 29 de agosto de 2017,  mediante la cual se condenó a la ejecutada a pagar a favor de  Martha Sánchez de Arango, la suma de $73.555.260, por concepto  del reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, liquidado desde  el 8 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2013, fecha en que  falleció la pensionada.  

Que  por auto del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Santa Marta negó librar mandamiento de pago con  fundamento en que en el 2016 la empresa demandada fue intervenida por  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que  conforme a la Resolución n.º SSPD2016000062785 del 14 de  noviembre de 2016, se dispuso la suspensión de los procesos de  ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos  procesos contra la entidad; y que el 14 de enero de 2019, se dispuso  la notificación de dicha actuación al agente especial  interventor de Electricaribe.  

Que  la anterior decisión fue confirmada el 25 de enero de 2019,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.  

Que  son personas de la tercera edad y padecen diferentes patologías,  tales como insuficiencia renal, hipertensión, cardiopatía,  entre otras afecciones, por lo que requieren la intervención  constitucional para evitar la causación de un perjuicio  irremediable.  

Por  lo anterior, pretenden la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad,  seguridad social e indexación del salario para liquidar la  primera mesada pensional, y en consecuencia, se ordene librar  mandamiento de pago y continuar el proceso ejecutivo hasta que se  obtenga el pago del crédito reconocido judicialmente.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró  que las determinaciones cuestionadas no vulneran de manera alguna el  orden legal y constitucional, en la medida que la decisión de  suspensión de los procesos de ejecución y la remisión  de los mismos al agente especial designado, se dio conforme con lo  prescrito en la Ley 510 de 1999.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los demandantes insistió en los argumentos  esgrimidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad de los interesados, al no librar mandamiento de pago dentro  del procesos ejecutivo laboral que se sigue bajo el radicado n.º  2012-00009.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen las  reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si la  decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, son arbitrarias y constitutivas de causales de  procedibilidad.  

2.2  Al respecto, la Sala observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron no librar  mandamiento de pago en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.  

En  relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la capital del Magdalena en providencia del 25 de enero  de 2019,  señaló:  

[…]  Es  de conocimiento público que la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución  SSPD 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, ordenó la  toma de posesión de los bienes y haberes de la empresa  Electricaribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”.  

Según  la misma resolución la toma de posesión, opera con  fundamento entre otras disposiciones en el artículo 121 de la  Ley 142 de 1994.  

El  artículo 121 en su inciso final en cuanto a la toma de  posesión de las empresas de servicios públicos  domiciliarios, señala que:  

Se  aplicaran, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas  relativas a la liquidación de instituciones financieras. […].  

Asimismo  el artículo 1 del Decreto 556 de 2000 señala: A la toma  de posesión para la administración de las empresas de  servicios públicos domiciliarios se aplicarán, en  cuanto sean pertinentes, las normas contenidas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y en las que lo desarrollen,  relativas a la toma de posesión de instituciones financieras.  

Ahora  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – en el  artículo 116 del Decreto 663 de 1993, que fue modificado por  el 22 de la Ley 510 de 1999 establece:  

“La  toma de posesión conlleva:  (…)  

d).  La suspensión de los procesos de ejecución en curso y  la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la  entidad objeto de toma de posesión por razón de  obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se  aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los  artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí  se haga referencia al concordato se entenderá que se hace  relación al proceso de toma de posesión, La actuación  correspondiente será remitida al agente especial”.  

De  todo el compendio normativo relacionado en líneas precedentes  es claro la prohibición de iniciar procesos ejecutivos en  contra de la entidad demandada objeto de la toma de posesión3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negaron librar mandamiento de pago en contra de  Electricaribe S.A E.S.P. con fundamento en la Ley 510 de 1999.  

Argumentos  como los presentados por los demandantes son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 63 al 67. Cuaderno n.º 2.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cfr. Folios 32 al 35 – cuaderno n.º 2.      

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