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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8483-2019
Radicación n.° 104926
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Bautista Arango Sánchez, Marta Arango de Guerra y Olga Arango de Saucedo, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, y Electricaribe S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del procesos ejecutivo laboral que se sigue bajo el radicado n.º 2012-00009.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Refieren los accionantes que, en su calidad de herederos de Martha Sánchez de Arango (q.p.d.e.), presentaron demanda ejecutiva contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de las acreencias reconocidas por sentencia del 29 de agosto de 2017, mediante la cual se condenó a la ejecutada a pagar a favor de Martha Sánchez de Arango, la suma de $73.555.260, por concepto del reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, liquidado desde el 8 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2013, fecha en que falleció la pensionada.
Que por auto del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta negó librar mandamiento de pago con fundamento en que en el 2016 la empresa demandada fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que conforme a la Resolución n.º SSPD2016000062785 del 14 de noviembre de 2016, se dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos contra la entidad; y que el 14 de enero de 2019, se dispuso la notificación de dicha actuación al agente especial interventor de Electricaribe.
Que la anterior decisión fue confirmada el 25 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Que son personas de la tercera edad y padecen diferentes patologías, tales como insuficiencia renal, hipertensión, cardiopatía, entre otras afecciones, por lo que requieren la intervención constitucional para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social e indexación del salario para liquidar la primera mesada pensional, y en consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago y continuar el proceso ejecutivo hasta que se obtenga el pago del crédito reconocido judicialmente.1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que las determinaciones cuestionadas no vulneran de manera alguna el orden legal y constitucional, en la medida que la decisión de suspensión de los procesos de ejecución y la remisión de los mismos al agente especial designado, se dio conforme con lo prescrito en la Ley 510 de 1999.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los demandantes insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los interesados, al no librar mandamiento de pago dentro del procesos ejecutivo laboral que se sigue bajo el radicado n.º 2012-00009.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
2.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron no librar mandamiento de pago en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.
En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Magdalena en providencia del 25 de enero de 2019, señaló:
[…] Es de conocimiento público que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución SSPD 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”.
Según la misma resolución la toma de posesión, opera con fundamento entre otras disposiciones en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 121 en su inciso final en cuanto a la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, señala que:
Se aplicaran, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. […].
Asimismo el artículo 1 del Decreto 556 de 2000 señala: A la toma de posesión para la administración de las empresas de servicios públicos domiciliarios se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las que lo desarrollen, relativas a la toma de posesión de instituciones financieras.
Ahora el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, que fue modificado por el 22 de la Ley 510 de 1999 establece:
“La toma de posesión conlleva: (…)
d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión, La actuación correspondiente será remitida al agente especial”.
De todo el compendio normativo relacionado en líneas precedentes es claro la prohibición de iniciar procesos ejecutivos en contra de la entidad demandada objeto de la toma de posesión3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron librar mandamiento de pago en contra de Electricaribe S.A E.S.P. con fundamento en la Ley 510 de 1999.
Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 63 al 67. Cuaderno n.º 2.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cfr. Folios 32 al 35 – cuaderno n.º 2.