Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16516-2019
Radicación 107896
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GILDARDO RUIZ RIVERA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, la Procuraduría General de la Nación -SIRI y los señores MAURICIO ORDÓÑEZ GALINDO y OSWAR JAVIER ARIAS MARTÍNEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que GILDARDO RUIZ RIVERA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, a la pena de 560 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 14 de febrero de 2012. Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con proveído del 8 de junio de 2016, casó parcialmente la sentencia, en el sentido de fijar al aquí accionante un quantum punitivo de 425 meses de prisión.
(ii) Que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 17 de agosto de 2017, otorgó al demandante la libertad transitoria, condicionada y anticipada, contemplada en los artículos 51 y 53 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta el reconocimiento y concepto favorable emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”.
(iii) Que mediante escrito del 22 de julio de 2019, el demandante radicó ante el Juzgado 17 accionado una petición, solicitando la actualización de los datos reportados al SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las anotaciones allí registradas afectan su buen nombre y le impiden acceder a una oportunidad laboral; además, se vulneran su derechos a la igualdad, toda vez que los señores MAURICIO ORDÓÑEZ GALINDO y OSWAR JAVIER ARIAS MARTÍNEZ, compañeros de causa criminal y beneficiarios de la misma libertad transitoria, no registran antecedentes en el sistema de información del ente de control.
(iv) Que a pesar del tiempo transcurrido, la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre su pedimento.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al juez de penas demandado brindar en forma inmediata respuesta de fondo y concreta a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 760016000193200780015 seguido en contra de GILDARDO RUIZ RIVERA, manifestó que es ajeno al trámite de la petición formulada por éste ante el juez de ejecución de penas, por manera que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
A su turno la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que mediante Resolución No. 006078 del 30 de septiembre de 2019, aceptó el sometimiento de GILDARDO RUIZ RIVERA a ese tribunal y, entre otras decisiones, dispuso que el compareciente queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, con las restricciones para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control. En ese sentido, refirió que tal determinación se encuentra en proceso de notificación al interesado, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional.
El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que mediante providencia calendada 26 de septiembre de 2019, negó la solicitud del accionante bajo el argumento de que no corresponde a esa sede judicial informar al ente de control las penas accesorias que le fueron impuestas y que desconoce si el Juzgado 1º Penal del Circuito fallador efectivamente comunicó la situación jurídica de sus compañeros de causa, ya que no registran sanciones por este asunto. Así mismo, le indicó que el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada no conlleva la extinción, eliminación o cancelación del registro que figura en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte MAURICIO ORDÓÑEZ GALINDO acudió al trámite para manifestar que esa misma petición que el promotor de la acción presentó ante el juez de penas, la radicó ante la JEP y que respecto de ella el Tribunal de Paz ya se pronunció en sentido favorable, a través de resolución del 30 de septiembre de 2019.
El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que esa dependencia no ha vulnerado garantías fundamentales del demandante, pues ha dado trámite oportuno a todas y cada una de sus peticiones.
Por último, la Procuraduría General de la Nación señaló que el certificado de antecedentes del accionante se encuentra debidamente actualizado, con el evento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedida por el juez vigilante de la pena. Sostuvo que la entidad no ha recibido información o decisión judicial alguna que deje sin efectos la sentencia condenatoria registrada en el sistema SIRI, de manera que las anotaciones por inhabilidades o sanciones en contra del actor continúan vigentes.
El tribunal a quo, mediante fallo del 24 de octubre de 2019, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 17 demandado ya se pronunció de fondo frente a las peticiones formuladas por el promotor de la acción, mediante proveído del 26 de noviembre del año que avanza, explicándole las razones por las cuales no procede la cancelación de los antecedentes que registra en la base de datos del ente de control y que ello, en todo caso, debe ser resuelto por la Jurisdicción Especial para la Paz, al revisar su caso como compareciente ante ese tribunal.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante impugnó la decisión aduciendo que, si bien es cierto la JEP ya emitió decisión de fondo que lo favorece, al revisar el certificado de antecedentes generado por la Procuraduría General de la Nación se observa que aún continúan vigentes y visibles las anotaciones por inhabilidades, por lo que la conculcación de su derecho a la igualdad se mantiene.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante auto interlocutorio del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo la petición presentada por el accionante. En ese sentido, le refirió con claridad que correspondía al juez de conocimiento informar las penas accesorias impuestas en la sentencia condenatoria y que desconoce si las mismas fueron reportadas a la Procuraduría General de la Nación respecto de sus compañeros de causa criminal. Igualmente, le indicó que el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada no implica la eliminación o cancelación automática de los antecedentes que le figuran en el SIRI y que la decisión de fondo sobre su situación jurídica debe ser adoptada por la Jurisdicción Especial para la Paz, donde fue aceptada su comparecencia.
Para la Sala dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue notificada al demandante a través de oficio del 10 de octubre de 2019.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de postulación y debido proceso de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional, siendo relevante recordar que la presentación de una petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco puede estimarse una conculcación de esas garantías constitucionales1. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de GILDARDO RUIZ RIVERA, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que sus compañeros de causa criminal no registran antecedentes en el certificado emitido por la Procuraduría General de la Nación, pues si bien es cierto esa afirmación es cierta y se constata con la documentación aportada al trámite, no se aportan elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico tratamiento.
Ello, en razón a que, más allá de que el promotor del amparo y los señores MAURICIO ORDÓÑEZ GALINDO y OSWAR JAVIER ARIAS MARTÍNEZ, fueron condenados a través de la misma sentencia emitida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se desconoce el trámite posterior surtido una vez esa decisión quedó debidamente ejecutoriada, en lo que concierne a la comunicación de las penas accesorias impuestas a todos y cada uno de ellos a la Procuraduría General de la Nación; tampoco se tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por los prenombrados para la cancelación de antecedentes ante el SIRI, si es que fueron reportadas las inhabilidades por el despacho judicial, ni se aportó copia de los pronunciamientos judiciales hechos por la Jurisdicción Especial para la Paz que los involucre, con fundamento en los cuales se pueda avizorar su situación particular y si, en efecto, se encuentran todos en plano de igualdad absoluta.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por GILDARDO RUIZ RIVERA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
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