STP16516-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16516-2019  

Radicación  107896  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GILDARDO  RUIZ RIVERA,  contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó por carencia actual de objeto el  amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad, el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la  Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”,  la Procuraduría General de la Nación -SIRI y los  señores MAURICIO  ORDÓÑEZ GALINDO y  OSWAR  JAVIER ARIAS MARTÍNEZ.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que GILDARDO  RUIZ RIVERA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 15  de septiembre de 2011, a la pena de 560 meses de prisión, por  el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor  punibilidad.  Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 14  de febrero de 2012. Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, con proveído del 8 de junio de 2016, casó  parcialmente la sentencia, en el sentido de fijar al aquí  accionante un quantum  punitivo de 425 meses de prisión.  

(ii)  Que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió  al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho  judicial que mediante auto del 17 de agosto de 2017, otorgó al  demandante la libertad transitoria, condicionada y anticipada,  contemplada en los artículos 51 y 53 de la Ley 1820 de 2016,  teniendo en cuenta el reconocimiento y concepto favorable emitido por  el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz “JEP”.  

(iii)  Que mediante escrito del 22 de julio de 2019, el demandante radicó  ante el Juzgado 17 accionado una petición, solicitando la  actualización de los datos reportados al SIRI de la  Procuraduría General de la Nación, por cuanto las  anotaciones allí registradas afectan su buen nombre y le  impiden acceder a una oportunidad laboral; además, se vulneran  su derechos a la igualdad, toda vez que los señores MAURICIO  ORDÓÑEZ GALINDO y  OSWAR  JAVIER ARIAS MARTÍNEZ, compañeros de causa criminal y  beneficiarios de la misma libertad transitoria, no registran  antecedentes en el sistema de información del ente de control.  

(iv)  Que a pesar del tiempo transcurrido, la autoridad judicial no se ha  pronunciado sobre su pedimento.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  al juez de penas demandado brindar en forma inmediata respuesta de  fondo y concreta a su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso con radicado 760016000193200780015  seguido en contra de GILDARDO  RUIZ RIVERA,  manifestó que es ajeno al trámite de la petición  formulada por éste ante el juez de ejecución de penas,  por manera que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.  

A  su turno la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP,  en respuesta al requerimiento efectuado, informó que mediante  Resolución No. 006078 del 30 de septiembre de 2019, aceptó  el sometimiento de GILDARDO  RUIZ RIVERA  a ese tribunal y, entre otras decisiones, dispuso que el  compareciente queda habilitado para ser empleado público,  trabajador oficial o contratista del Estado, con las restricciones  para desempeñar cualquier función o labor en organismo  de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama  Judicial y órganos de control. En ese sentido, refirió  que tal determinación se encuentra en proceso de notificación  al interesado, la Procuraduría General de la Nación, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía  Nacional.  

El  titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad accionado, descorrió el traslado del escrito de  tutela refiriendo que mediante providencia calendada 26 de septiembre  de 2019, negó la solicitud del accionante bajo el argumento de  que no corresponde a esa sede judicial informar al ente de control  las penas accesorias que le fueron impuestas y que desconoce si el  Juzgado 1º Penal del Circuito fallador efectivamente comunicó  la situación jurídica de sus compañeros de  causa, ya que no registran sanciones por este asunto. Así  mismo, le indicó que el otorgamiento de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada no conlleva la extinción,  eliminación o cancelación del registro que figura en el  SIRI  de la Procuraduría General de la Nación.  

Por  su parte MAURICIO  ORDÓÑEZ GALINDO  acudió al trámite para manifestar que esa misma  petición que el promotor de la acción presentó  ante el juez de penas, la radicó ante la JEP  y que respecto de ella el Tribunal de Paz ya se pronunció en  sentido favorable, a través de resolución del 30 de  septiembre de 2019.  

El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  afirmó que esa dependencia no ha vulnerado garantías  fundamentales del demandante, pues ha dado trámite oportuno a  todas y cada una de sus peticiones.  

Por  último, la Procuraduría General de la Nación  señaló que el certificado de antecedentes del  accionante se encuentra debidamente actualizado, con el evento de la  libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedida  por el juez vigilante de la pena. Sostuvo que la entidad no ha  recibido información o decisión judicial alguna que  deje sin efectos la sentencia condenatoria registrada en el sistema  SIRI,  de manera que las anotaciones por inhabilidades o sanciones en contra  del actor continúan vigentes.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 24 de octubre de 2019, negó por carencia  actual de objeto la protección constitucional invocada, tras  establecer que el Juzgado 17 demandado ya se pronunció de  fondo frente a las peticiones formuladas por el promotor de la  acción, mediante proveído del 26 de noviembre del año  que avanza, explicándole las razones por las cuales no procede  la cancelación de los antecedentes que registra en la base de  datos del ente de control y que ello, en todo caso, debe ser resuelto  por la Jurisdicción Especial para la Paz, al revisar su caso  como compareciente ante ese tribunal.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante  impugnó la decisión aduciendo que, si bien es cierto la  JEP  ya  emitió decisión de fondo que lo favorece, al revisar el  certificado de antecedentes generado por la Procuraduría  General de la Nación se observa que aún continúan  vigentes y visibles las anotaciones por inhabilidades, por lo que la  conculcación de su derecho a la igualdad se mantiene.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante auto  interlocutorio del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió de  fondo la petición presentada  por el accionante. En ese sentido, le refirió con claridad que  correspondía al juez de conocimiento informar las penas  accesorias impuestas en la sentencia condenatoria y que desconoce si  las mismas fueron reportadas a la Procuraduría General de la  Nación respecto de sus compañeros de causa criminal.  Igualmente, le indicó que el otorgamiento de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada no implica la eliminación  o cancelación automática de los antecedentes que le  figuran en el SIRI  y que la decisión de fondo sobre su situación jurídica  debe ser adoptada por la Jurisdicción Especial para la Paz,  donde fue aceptada su comparecencia.  

Para  la Sala dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue notificada al demandante a través de oficio  del 10 de octubre de 2019.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de postulación y debido proceso de la parte  actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, siendo relevante  recordar que la  presentación de una petición no obliga a la resolución  positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco  puede estimarse una conculcación de esas garantías  constitucionales1.  Por  tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

Ahora bien, en  cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de GILDARDO  RUIZ RIVERA,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica al  indicar que sus compañeros de causa criminal no registran  antecedentes en el certificado emitido por la Procuraduría  General de la Nación, pues si bien es cierto esa afirmación  es cierta y se constata con la documentación aportada al  trámite, no se aportan elementos  de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a  dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico  tratamiento.  

Ello,  en razón a que,  más allá de que el promotor del amparo y los señores  MAURICIO  ORDÓÑEZ GALINDO y  OSWAR  JAVIER ARIAS MARTÍNEZ,  fueron condenados a través de la misma sentencia emitida el 15  de septiembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali,  se  desconoce el trámite posterior surtido una vez esa decisión  quedó debidamente ejecutoriada, en lo que concierne a la  comunicación de las penas accesorias impuestas a todos y cada  uno de ellos a la Procuraduría General de la Nación;  tampoco se tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por los  prenombrados para la cancelación de antecedentes ante el SIRI,  si es que fueron reportadas las inhabilidades por el despacho  judicial, ni se aportó copia de los pronunciamientos  judiciales hechos por la Jurisdicción Especial para la Paz que  los involucre, con fundamento en los cuales se pueda avizorar su  situación particular y si, en efecto, se encuentran todos en  plano de igualdad absoluta.  

Así  las cosas, se confirmará íntegramente el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 24 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá negó          el amparo solicitado por          GILDARDO          RUIZ RIVERA.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *