STP10525-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10525-2019  

Radicación  n° 105306  

Acta  190.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  Guillermo Enrique Castaño Otálvaro,  contra las Salas  de Casación Civil y  Penal,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a  la defensa, trámite al que fueron vinculados, la Sala de  Casación Laboral, los Conjueces de la misma Humberto Jairo  Jaramillo Vallejo, Carlos Ariel Salazar Vélez y Hugo Suescún  Pujols, las Secretarías General y Civil de esta Corporación,  la Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Guillermo          Enrique Castaño Otálvaro,          promovió          proceso de responsabilidad civil contractual contra la Universidad          de Medellín que correspondió por reparto al Juzgado          Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, cuyo titular se declaró          impedido para conocer del asunto, por estar vinculado -al          parecer como docente- al          mencionado establecimiento educativo.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito, en auto de 26          de febrero de 2009 declaró infundado el impedimento y          devolvió el expediente al Despacho de origen.  

Posteriormente,  el mencionado Juzgado emitió sentencia donde absolvió  de las pretensiones a la Universidad de Medellín, decisión  que luego fue confirmada por la citada Corporación.  

            

3. Luego          de ello, Guillermo          Enrique Castaño Otálvaro          presentó          varias acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil, que          en segundo grado conoció la Sala de Casación Laboral,          que fueron despachadas desfavorablemente, donde debatía que:          i) el auto de 26 de febrero 2009 no aparecía en el          expediente, ii) tanto el juez de primera instancia como al          magistrado ponente del Tribunal Superior se encontraban impedidos          para conocer del asunto; iii) la sentencia adoptada en las dos          instancias que negó las pretensiones, adolecía de          irregularidades sustanciales.  

            

4. Con fundamento en          que las citadas acciones constitucionales no resolvieron de fondo el          escenario propuesto, Castaño          Otálvaro          promovió          otra tutela ante la Sala de Casación Penal, esta vez, contra          las Salas de Casación Civil y Laboral que fallaron esa          primera tutela, donde insistía en las anomalías          cometidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso          de responsabilidad contractual.  

            

5. Comoquiera que la          tutela se dirigió contra Magistrados de las distintas Salas,          en aplicación del Reglamento General de la Corte Suprema de          Justicia, la Sala de Casación Penal –          a la que inicialmente se le asignó-,          ordenó que fuera repartida por Sala Plena.  

            

6. «Erróneamente»1,          la tutela fue sometida a reparto por la Secretaría de la Sala          de Casación Civil bajo el radicado  110010203000-2014-00904.  

El Despacho al que  fue entregada, al percataste de que no se había cumplido la  directriz de la Sala Penal, dispuso que fuera nuevamente repartida  por Sala Plena.  

Resultado de ello,  se le asignó como nuevo radicado el n°  110010203000-2014-00107 y correspondió a la Sala Casación  Civil. Algunos de los magistrados que la integran se declararon  impedidos, por lo que se llevó a cabo el sorteo de conjueces.  Posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala  Civil, en providencia STC8986-2016 negó el amparo; que fue  confirmada por la Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala de  Casación Laboral.  

            

7. Por considerar          que el trámite dado a la tutela en mención estuvo          revestido de irregularidades, Castaño          Otálvaro presentó          otra acción de la misma naturaleza, que conoció la,          entonces, Sala de Tutelas Penal nº 3, integrada por los          magistrados Patricia Salazar Cuéllar (magistrada ponente) y          José Leonidas Bustos Martínez, que mediante          providencia STP15959-2014 de 20 de noviembre de 2014 la negó,          por cuanto los errores en que se incurrió en su reparto no          constituían ninguna vía de hecho, así como que,          el actor había dejado fenecer la oportunidad para discutir el          contenido del fallo, esto es, insistir en su revisión ante la          Corte Constitucional.  

            

8. Posteriormente,          en el año 2016, Guillermo          Enrique Castaño Otálvaro          promovió          nuevamente ante la Sala de Casación Civil dos acciones de          tutela donde discutió, otra vez, el actuar y las decisiones          adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín          en el proceso de responsabilidad contractual. Una fue negada y la          otra rechazada por temeridad -decisiones          que no fueron impugnadas-.  

            

9. Inconforme con          estos dos nuevos fallos de tutela, Castaño          Otálvaro interpuso          tutela contra éstos, que fue negada en primera instancia por          la Laboral, que fue impugnada por la parte demandante.  

La entonces Sala  de Decisión de tutela nº 2 de Sala de Casación  Penal -segunda  instancia- (rad.  98487), en providencias ATP1151-2018 de mayo de 2018 declaró  la nulidad por no haberse integrado algunos terceros que tendrían  interés y posteriormente, en la STP1582-2019 de 14 de febrero  de 2019, confirmó la determinación de no acceder al  amparo.  

            

10. Guillermo          Enrique Castaño Otálvaro          acude          a la actual acción de tutela con los siguientes argumentos:  

i) Insiste en que  la Sala de Casación Civil  «de manera abrupta […] no volvió actuar»  dentro del radicado 110010203000-2014-00904  y si  bien, luego se le informó que se trató de un «error  humano»,  y que había sido repartida de nuevo, en su criterio, se trató  de «una  actuación a espaldas»  que permitió que la tutela fuera fallada por Magistrados de la  Sala de Casación Civil y cuatro Conjueces que «no  eran competentes».  

ii) La acción  de tutela que promovió ante la Sala de Casación Penal  para que se remediara las anteriores inconformidades fue  «erróneamente»  fallada por la entonces, Sala de Tutelas nº 3 -STP15959-2014,  Magistrados Patricia Salazar Cuéllar (magistrada ponente) y  José Leonidas Bustos Martínez)-,  donde además se le hizo un llamado de atención, con el  que no está en acuerdo.  

iii) La entonces  Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación  Penal, bajo el radicado 98487 -integrada  por los Magistrados José Luis Barceló Camacho  (ponente), Fernando Alberto Castro Cabellero y Luis Antonio Hernández  Barbosa-,  emitió fallo de segunda instancia, siendo que: a) se  encontraba impedida para emitir la sentencia de segunda instancia,  pues, en ese mismo asunto había expedido una providencia de  nulidad; b) «no  [valoró] ni [evaluó] las pruebas de todas las  violaciones al ordenamiento jurídico mencionadas en la demanda  de tutela»; y,  c)  se afirmó que la pérdida del folio del expediente del  proceso civil que contenía el auto de 26 de febrero de 2009,  no podría discutirse por esa vía preferente, sino que  debía ponerse en conocimiento del respectivo Consejo Seccional  de la Judicatura, para que, adelantara vigilancia administrativa o  actuación disciplinaria, última afirmación con  la que se muestra inconforme y considera, constituye una respuesta  evasiva.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

PRIMERA:  ORDENAR  LA REVOCACION de la sentencia STP1582 – 2019 Radicación No  98487 Acta No 038 del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve  (2019) proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable  Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDA: Que  como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el  Funcionario o Despacho Judicial Accionado, ajuste sus determinaciones  a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y  jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en la demanda que  por RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL presentara el señor  GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO en contra de la UNIVERSIDAD  DE MEDELLIN.  

TERCERA: Que  se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el  falso radicado 110010230000  2014  00107 00 por  haber sido registradas de manera subrepticia, clandestina y a  espaldas del accionante y por no corresponder al radicado ni al  magistrado ponente legalmente asignados desde un inicio a la acción  de tutela y los cuales eran 1100102  03 000 2014  00904 00,  actuando  como ponente el magistrado doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA,  quien no era el competente para conocer de dicho asunto por ser  violatorio del articulo 44 Decreto 006 de 2002 y del numeral 6o  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Penal  

El magistrado  Eugenio Fernández Carlier, integrante de la entonces Sala de  Decisión de Tutelas nº 3 indicó que al Despacho a  su cargo, correspondió conocer de la tutela promovida por  Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro contra  las Salas de Casación Civil y Laboral.  

Sin embargo,  comoquiera que se había inobservado la regla contenida en el  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, según la  cual, la acción «que  sea instaurada […] contra Magistrados de distintas Salas será  repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena  […]»,  mediante auto de 21 de abril de 2014 ordenó remitirla con  dicho fin a la Sala Plena.  

Presidencias de  las Salas de Casación Civil y Laboral  

Los presidentes  remitieron copia de las providencias involucradas en la acción  de tutela.  

Conjuez de la  Sala de Casación Laboral  

El Conjuez de la  Sala de Casación Laboral, Carlos Ariel Salazar Vélez  solicitó se declare improcedente la acción preferente,  por cuanto respecto de ningunas de las decisiones atacadas es posible  predicar la existencia de causales de procedibilidad específica.  

Secretarías  General y de la Sala de Casación Civil  

La y el  Secretaria(o), respectivamente, son coincidentes en afirmar que  dentro de las acciones de tutela promovidas por Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro no  incurrieron en ninguna acción y omisión que quebrantara  sus derechos fundamentales.  

Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  

El titular  calificó de temerario el actuar del accionante, sobre la base  de que ha interpuesto al menos dos tutelas, «disfrazándolas  de distintos orígenes, cuando es evidente que su propósito  siempre se ha contraído a su inconformidad con la actuación  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín».  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 442  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra a todas las Salas de Casación.  

Son tres los  escenarios constitucionales propuestos por el accionante, que para  una mayor comprensión serán analizados de manera  independiente.  

El primero se  relaciona con las presuntas irregularidades en que incurrió la  Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela nº  110010203000-2014-00904, donde, según el dicho del accionante,  «de  manera abrupta […] no se volvió actuar» y  terminó por fallarse bajo el radicado 110010230000-2014-00107  por «dos  Magistrados y cuatro Conjueces»,  que no eran competentes.  

Sobre el  particular, se anticipa, se declarará que existe temeridad,  por cuanto, por los mismos hechos, pretensiones y partes, Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro  promovió con anticipación otra acciones de tutela, que  en primera instancia conoció la entonces Sala de Decisión  de Tutelas nº 3 integrada por los magistrados Patricia Salazar  Cuéllar y José Leonidas Bustos Martínez, contra  la cual, también se dirige la solicitud de amparo, como se  detallarás más adelante.  

La Corte  Constitucional (CC  T-001-2016) ha establecido que para afirmar que existe temeridad  -figura  jurídica contenida en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991-,  deben concurrir los siguientes presupuestos:  (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Confrontado el  contenido de la demanda de amparo objeto de la actual tutela y el  fallo de primera instancia emitido por la Sala de Decisión nº  3 de esta Sala de Casación Penal -STP15959-2014, 20 nov. 2014,  rad. 76811-, se concluye que:  

i) Las dos  acciones de tutela fueron promovidas por Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro,  contra las mismas autoridades judiciales, esto es, la Sala de  Casación Civil.  

ii) En ambas, uno  de los temas debatidos fue la presunta irregularidad a la que hoy  también hace mención, esto es, el trámite dado a  la tutela que inicialmente se radicó bajo el nº  110010203000-2014-00904 y a la que, según el demandante,  clandestinamente se le asignó como nuevo número el  11001023000-2014-00107.  

Así, en  aquella oportunidad se decantó que la razón por la que  la tutela primeramente signada con el nº  110010203000-2014-00904, fue nuevamente repartida y asignado otro  número obedeció a que, por error la repartió la  Secretaría de la Sala de Casación Civil, cuando, debió  hacerse por la Secretaría General, en la medida que se  encontraban involucradas varias Salas. Y se precisó que ese  situación no afectó los derechos del gestor  constitucional, pues finalmente fue decidida.  

iii) En las dos,  las pretensiones han sido idénticas, esto es, «se  declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso  radicado 110010230000-2014-00107» y  se adelante el trámite de la tutela bajo el radicado  110010203000-2014-00904.  

Por ello se  configura la temeridad de que trata el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En torno al  segundo problema jurídico, esto es, las inconformidades con lo  decidido en la tutela antes analizada y el llamado de atención  que allí se le hizo para que no hiciera uso indiscriminado de  la acción de amparo, proceden similares argumentaciones a la  anterior, dado que, con las mismas partes, hechos y pretensiones,  Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro promovió  con anterioridad una tutela, que en primera instancia conoció  esta misma Sala de Decisión de Tutelas, que para entonces, se  identificaba como la nº 13,  donde mediante providencia STP15637-2015, se resolvió negar al  amparo.  

Así pues,  luego de concluir que la pretensión final del actor era  debatir temas que ya habían sido expuestos en otras acciones  de tutela en relación con las actuaciones y decisiones  adoptadas dentro del proceso de responsabilidad contractual por parte  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así  como las aparentes irregularidades en el trámite de la tutela  inicialmente radicada con el nº 110010230000-2014-00107 y luego,  ante un nuevo reparto, con el nº110010203000-2014-00904; analizó  lo relacionado con la sentencia de tutela STP15959-2014, emitida por  la entonces Sala de Decisión de Tutelas nº 3, integrada  por los Magistrados Patricia Salazar Cuellar y José Leonidas  Bustos Martínez, bajo la arista de que el mecanismo para  debatir lo allí decidido, era la revisión ante la Corte  Constitucional, puntualizándole que en caso de no ser escogida  por esa Corporación para dicho fin, estaba en posibilidad de  presentar solicitud de insistencia.  

Ahora, si bien el  actor plantea que la tutela fundamento de aquélla no fue  seleccionada, esto de ninguna manera constituye un hecho nuevo que  permita analizar la primigenia, pues lo cierto es que, de acuerdo con  la propio dicho del accionante, éste no acudió al  mecanismo de la insistencia para su revisión, a través  de la Defensoría del Pueblo y con ello dejó fenecer la  oportunidad para que la Corte Constitucional analizara la posibilidad  de escoger para esa sede extraordinaria la tutela motivo de disenso.  

Sin perjuicio de  lo anterior, no se evidencia que haya existido ninguna actuación  o decisión irregular en la sentencia STP15959-2014 que hagan  necesaria la intervención del Juez de tutela, pues lo cierto  es que, como se explicó anteriormente, no existió  ninguna anomalía que afectara sus garantías, en la  medida que independiente de los inconvenientes suscitados con el  reparto y consecuente asignación del número de  radicación, la acción constitucional fue decidida.  

Tampoco se  advierte irregularidad en el llamado de atención que se le  hizo, en la medida que era procedente, dada la reiterativa  presentación de tutela por parte de Castaño  Otálvaro,  en las que si bien, aparentemente presentaba nuevos hechos, su  intención real era volver a su inconformidad inicial, esto es,  su inconformidad con lo resuelto en el proceso civil contractual.  

Respecto al tercer  escenario constitucional, esto es, los reparos por el procedimiento y  fallo emitido dentro de la acción de tutela que en segunda  instancia conoció la entonces Sala de Tutelas nº 2 de la  Sala de Casación Penal (integrada por los magistrados José  Luis Barceló Camacho y Luis Antonio Hernández Barbosa),  donde el actor debatía la presunta omisión de la Sala  de Casación Civil en pronunciarse dentro de fondo en las  diferentes acciones de tutela que había instaurado, sobre la  pérdida en el proceso de responsabilidad contractual del folio  que contenía el auto de 26 de febrero de 2009, mediante el  cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no  aceptó el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad; proceden las siguientes consideraciones:  

Verificado el  Sistema de Gestión y la base de datos de la Relatoría,  se logró establecer que la decisión de nulidad  ATP1151-2018 de 31 de mayo de 2018, que la Sala de Tutelas de la Sala  de Casación Penal emitió dentro de la tutela objeto de  análisis, se originó en la falta de vinculación  de terceros con interés legítimo para intervenir,  luego, nada impedía que, subsanada la irregularidad y emitido  nuevamente el fallo de tutela de primera instancia, conociera de  fondo sobre la impugnación, como en efecto ocurrió en  providencia STP-1582-2019 del 14 de febrero de 2019.  

En torno al  disenso que propone el actor por la decisión que se adoptó  en su interior, era la revisión ante la Corte Constitucional,  el mecanismo para debatir el asunto; trámite que consultada la  base de datos de la esa Corporación ya se agotó, pues  de acuerdo con la información de la página web de la  Rama Judicial, el 25 de abril 2019 fue excluida, determinación  comunicada y fijada en Estado el 2 de mayo de 2019. Sin embargo, es  claro que el actor, conforme su propio dicho- dejo fenecer la  oportunidad que tenía para insistir en la selección, a  través de la Defensoría del Pueblo.  

Sin perjuicio de  lo anterior, conviene resaltar que en ninguna irregularidad incurrió  la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal, al pronunciarse cuando señaló que la pérdida  del folio que contenía el auto de 26 de febrero de 2009 era un  aspecto que no podía valorarse a través de la acción  de tutela, sino ponerse en conocimiento del Consejo Seccional de la  Judicatura, para que adelantara la vigilancia o investigación  disciplinaria respectiva, dado que, en estricto sentido, esta  respuesta fue razonable.  

En conclusión,  se declara improcedente la tutela promovida por Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro.  

Así mismo  se hace un llamado al accionante para que se  abstenga de presentar acciones de esta naturaleza con fundamento en  hechos que ya han sido debatidos, so pena de incurrir en abuso del  derecho.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por  Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Expresión          utilizada por el accionante a lo largo de la tutela  

2          «Artículo          44.          La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados          de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la          respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación          que siga en orden alfabético. La impugnación contra la          sentencia se repartirá a la Sala de Casación          Especializada restante.          

La que          sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala          de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».  

3          Integrada          por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández (ponente),          Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero.      

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