STP16514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16514-2019  

Radicación  107818  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  EDGAR  ALFONSO BAUTISTA OTAVO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 1ª Penal Militar de esa sede.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía  142 homóloga de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que por hechos acaecidos el 1º de marzo de 2010, en los cuales  resultó afectado en su humanidad EDGAR  ALFONSO BAUTISTA OTAVO,  la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá profirió  resolución de acusación el 28 de noviembre de 2016  contra ÓSCAR JAVIER MORALES OLARTE, agente del ESMAD, por el  delito de lesiones personales dolosas.  

(ii)  Que dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la parte  civil, por cuanto no fueron aplicados agravantes.  

(iii)  Que a través de providencia del 19 de junio de 2019, la  Fiscalía 1ª accionada revocó la determinación  impugnada y en su lugar decretó cesación de  procedimiento a favor de MORALES OLARTE.  

(iv)  Que en concepto de la parte demandante, la autoridad accionada se  excedió en su decisión, actuó de manera  parcializada y violentó la dignidad de la víctima, al  excluirla de la posibilidad de acceder a la justicia; así  mismo, alega que la fiscalía incurrió en un defecto  sustantivo al no pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación  interpuesto.  

2.  Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al  juez de tutela para que, en amparo de las garantías  constitucionales invocadas, revoque  la decisión emitida en segunda instancia por la Fiscalía  1ª Penal Militar y disponga  que se deje en firme la adoptada por la Fiscalía 142 homóloga.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  titular de la Fiscalía 1ª Penal Militar acudió al  trámite para que se niegue la prosperidad de la acción,  afirmando que no es cierto que se haya apartado del principio de  imparcialidad que gobierna su función; además, adelantó  un estudio juicioso del recurso de apelación interpuesto por  el aquí demandante y lo resolvió con la sustentación  fáctica, jurídica y probatoria pertinente. De otra  parte, indicó que si lo pretendido es la indemnización  de la supuesta víctima, la investigación penal militar  no es el único mecanismo, pues el actor puede acudir a la vía  administrativa para tal efecto.  

Por  su parte la Fiscalía 142 de la misma especialidad, en  respuesta al requerimiento efectuado, realizó un breve  recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y afirmó que  en todo momento respetó las garantías procesales de las  partes.  

El  abogado defensor de ÓSCAR  JAVIER MORALES OLARTE  manifestó que la decisión atacada cumplió con  todos los estándares exigidos para decretar la cesación  de procedimiento en favor de su prohijado. Sostuvo que la fiscalía  de segunda instancia se pronunció motivadamente frente al  recurso de apelación propuesto por la parte civil y, por  consiguiente, no existe la mentada vulneración de derechos  fundamentales.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 15 de octubre de 2019, negó la protección  constitucional deprecada. Consideró esa Corporación que  no se demostró que la Fiscalía 1ª accionada  hubiese basado la revocatoria de la decisión de primera  instancia en una norma inexistente o que no fuese aplicable al caso,  de manera que no se configuró el defecto sustantivo alegado.  Argumentó que por el mero hecho de haber revocado la  resolución de acusación, no puede afirmarse la  vulneración de derechos y menos que se obstaculiza el acceso a  la administración de justicia al declarar la cesación  de procedimiento, pues dicha forma de terminación de la  investigación penal está contemplada en la ley y tiene  su fundamento en la Constitución Política. Por último,  encontró carente de sustento lo señalado respecto de la  supuesta ausencia de respuesta al recurso de apelación, por  cuanto, de la revisión de la providencia, se establece que la  autoridad demandada se pronunció sobre él, en forma  justificada, contextualizada y de fondo.  

Inconforme  con la sentencia, el apoderado judicial del accionante la impugnó  aduciendo que tanto la decisión reprochada, como el fallo de  tutela de primera instancia, niegan la protección de las  víctimas de graves violaciones a los derechos humanos,  perdiendo de vista que, en todo caso, su representado fue agredido  por un uniformado en circunstancias totalmente ajenas al servicio,  por lo que incluso resulta cuestionable la competencia de la  jurisdicción penal militar para conocer de la investigación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, EDGAR  ALFONSO BAUTISTA OTAVO  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia del  accionante frente a la apreciación de las pruebas y la  interpretación y alcance que éste le quiere imprimir a  la sentencia C-228 de 2002 proferida por la Corte Constitucional,  respecto de los derechos de las víctimas de conductas  punibles, en contraste con la conclusión a la que arribó  la Fiscalía 1ª Penal Militar al determinar, con sustento  en el acervo probatorio allegado a la actuación, que existió  una auto-puesta en peligro de la presunta víctima, quien “en  su afán de protagonismo, aprovechando la asistencia de los  medios de comunicación y de los ciudadanos airados por  presencia del ESMAD, fue irresponsable e imprudente desde el mismo  momento en que inconsultamente decidió agredir al policía  de palabra y luego de obra, inobservando las medidas de seguridad que  le eran exigibles en cuanto a su propia auto protección,  circunstancia que incumplió al realizar un comportamiento a  todas luces negligente, imprudente y violatorio de sus deberes como  ciudadano, que conllevó la realización de aporte  definitivo en el resultado lesiones”.  

De  acuerdo con esto, emerge necesario precisar que los derechos de las  víctimas no son absolutos, en la medida en que incluso la  propia condición de tal está supeditada a los  resultados de la labor investigativa que adelante la respectiva  autoridad, ámbito dentro del cual legalmente la calificación  del sumario puede estar orientada a proferir resolución de  acusación o cesación de procedimiento, según  estime el funcionario competente, sin que ello constituya per  se  una conculcación de derechos de quien no resulte favorecido  con uno u otro sentido de la decisión.  

Aunado  a lo anterior, tal y como se indicó en precedencia, no se  acreditó  la estructuración de un defecto sustantivo o material, toda  vez que dicho vicio acontece  «…cuando  la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal  o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su  absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error  grave en su interpretación o por el desconocimiento del  alcance de las sentencias judiciales con efectos erga  omnes cuyos  precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa  la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).  Ello,  en razón a que el promotor del amparo no cumplió con la  carga de demostrar que el proveído de segunda instancia  emitido por la Fiscalía 1ª accionada, tuvo por fundamento  una norma inexistente o que no era aplicable al asunto en debate.  

De  otra parte, no es cierto, como afirma el apoderado del actor, que el  recurso de apelación no fue objeto de estudio por parte de la  autoridad, pues suficiente resulta otear la providencia cuestionada,  para advertir que la fiscal demandada se ocupó de examinar los  reparos tanto del apoderado de la parte civil, como los formulados  por la defensa de ÓSCAR  JAVIER MORALES OLARTE,  en acápites separados, y frente a ambos se pronunció  analizando la situación fáctica y el material  probatorio recaudado, a la luz de la normatividad aplicable y la  jurisprudencia de esta Corporación.  

Por  último, llama la atención de la Corte que al promover  la acción constitucional la parte demandante haya solicitado  que se deje en firme la resolución de acusación emitida  por la Fiscalía 142 Penal Militar, por encontrarla acorde a  los hechos y pruebas, así como ajustada a derecho; sin  embargo, ahora con ocasión de la impugnación del fallo  que resultó adverso a sus intereses, plantea la falta de  competencia de la justicia penal militar, tópico que no fue  objeto de alegato en el recurso de apelación resuelto por la  Fiscalía 1ª homóloga, ni de discusión en  este trámite, circunstancias que deja en evidencia una  incongruencia entre sus argumentos consignados en el escrito de  tutela y los que exhibe actualmente en su recurso.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria realizada por la  fiscalía demandada,  proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  reitera, entonces, que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias por valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, se confirma íntegramente el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 15 de octubre de          2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo invocado por EDGAR          ALFONSO BAUTISTA OTAVO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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