Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP16513-2019
Radicación n.° 106367
Acta. 321
Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ALBEIRO COGOLLO GUETOTO y otros, así como por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por la parte actora, contra los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, los Presidentes de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Santander, el Procurador Regional y el Defensor del Pueblo del mismo departamento, el Procurador de Derechos Humanos, los Procuradores Judiciales Penales y Personero Municipal, todos de la ciudad de Bucaramanga, y los Directores de los establecimientos carcelarios de Bucaramanga, Girón y la Reclusión de Mujeres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que ALBEIRO COGOLLO GUETOTO y otras personas privadas de la libertad en el EPAMS de Girón, integrantes del Movimiento Nacional Carcelario, señalan que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga vulneran sus garantías constitucionales, por cuanto desde hace varios años vienen desconociendo los términos legales de que disponen para pronunciarse sobre las peticiones que formulan ante ellos, bajo el argumento de la congestión judicial que padecen esos despachos.
ii. Que han presentado varios requerimientos al Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Santander, para que intervengan y solucionen la situación que presentan los juzgados de esa especialidad, porque el Estado tiene la obligación de garantizar su acceso a la administración de justicia, máxime cuando se trata de la población privada de la libertad. Empero, esos organismos han hecho caso omiso. Así mismo, refieren que esa mora judicial los perjudica para acceder a beneficios como la libertad condicional y ocasiona hacinamiento carcelario.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades demandadas iniciar los trámites de ley para la creación de por lo menos dos juzgados de ejecución de penas de descongestión para la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, requiera al Procurador Regional y al Defensor del Pueblo de Santander, al Procurador de Derechos Humanos, los Procuradores Judiciales Penales y Personero Municipal, todos de las ciudades de Bucaramanga y Girón, para que hagan seguimiento a la situación que se vive en las cárceles de esas sedes, por la llamada congestión judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. Posteriormente, con proveídos del 2 de julio siguiente, dispuso la acumulación de las acciones constitucionales con radicados 2019-00435, 2019-00436 y 2019-00438 al presente trámite.
Llegada la actuación a esta Corporación el 9 de agosto de 2019, la Sala decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, mediante decisión del 10 de septiembre siguiente, por indebida notificación al Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de ello, el tribunal a quo, con providencia del 3 de octubre de 2019, avocó nuevamente conocimiento y subsanó la irregularidad.
La Personería de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría Regional de Santander alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe a esa entidad.
La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acudió al trámite para informar que ese despacho tiene 3319 procesos con 893 personas privadas de la libertad y que el promedio mensual de peticiones que formulan los sentenciados asciende a 1500, que deben ser atendidas por la escasa planta de personal con que cuenta el juzgado y en estricto orden de llegada.
A su turno el Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales de Santander sostuvo, a partir de informes y datos estadísticos obtenidos, que los jueces de penas no cumplen los términos para resolver las peticiones elevadas por la población carcelaria, pero no por actuar negligente ni desinterés, sino por la excesiva carga laboral que presentan, lo que genera una mora judicial permanente, aunque justificada.
El Personero del Municipio de Girón refirió que se han atendido varias solicitudes radicadas por los juzgados de esa sede, pidiendo su intervención ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sean creados otros despachos judiciales, debido a la congestión que se presenta en los actuales.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que no ignora la situación que aqueja a los juzgados de ejecución de penas y medida de seguridad, por lo que paulatinamente ha adelantado gestiones ante el Consejo Superior para adoptar medidas de descongestión, las cuales se han ido implementando, aunque también recordó que resulta inviable ordenarlas en sede de tutela.
Los Juzgados 3º, 5º y 6º de esa especialidad señalaron que tienen en promedio entre 2500 y 3100 procesos cada uno bajo su vigilancia y que hacen grandes esfuerzos por evacuar prontamente las peticiones allegadas por los sentenciados.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dijo que la congestión judicial alegada por los accionantes es cierta y que la planta de personal asignada, además de insuficiente, no es proporcional al número de despachos de esa área.
La titular del Juzgado 4º de Penas destacó que las inquietudes y reparos de los aquí demandantes no son específicas, sino muy generalizadas, sin indicar casos particulares donde la vulneración sea por indebida notificación, omisión en el cumplimiento de alguna ritualidad o ausencia de respuesta, por citar algunos ejemplos. Igualmente, afirmó que a nadie se le niega el acceso a la administración de justicia, pues todas las peticiones son recibidas y tramitadas.
Por último, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ese órgano ha realizado las gestiones de seguimiento y ha adoptado medidas de descongestión en los despachos judiciales con mayor índice de procesos, todo con la restricción presupuestal que afecta al sector justicia. En ese orden de ideas, precisó que existe esta limitante y, por lo mismo, no puede establecer a cargo del tesoro nacional obligaciones que excedan las partidas fiscales asignadas.
El Tribunal de Bucaramanga, a través de fallo del 16 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que la acción de tutela no es la vía para solicitar la creación de juzgados de ejecución de penas, toda vez que ello depende de la disponibilidad presupuestal con que cuente la Rama Judicial y el análisis de la problemática que en el mismo sentido existe en todo el país; a ello agregó que los accionantes no acreditaron haber presentado alguna petición formal ante las autoridades accionadas, con dicha finalidad. No obstante exhortó a los Presidentes del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Santander para que estudien la posibilidad de adoptar nuevas medidas de descongestión tendientes a crear juzgados de esa especialidad en la ciudad de Bucaramanga y asignar más empleados al Centro de Servicios Administrativos.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en sus argumentos expuestos en su escrito de tutela y afirmando que a través de las autoridades vinculadas al trámite, se logró demostrar el menoscabo a sus derechos fundamentales y la violación sistemática de éstos, debido a la falta de personal en los despachos judiciales. Alegó que la congestión judicial mantiene colapsado el sistema penitenciario, pues, pese a los esfuerzos de los juzgados en resolver sus peticiones, no logran hacerlo.
Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recurrió la sentencia, destacando que aunque ese órgano es autónomo en la toma de decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, todo está sujeto a los recursos presupuestales que el Gobierno Nacional asigne a la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó la petición de amparo constitucional, por las razones que se exponen a continuación.
Como punto de partida, resulta necesario precisar que el juez de tutela no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios competentes en el desempeño de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, máxime cuando la propia Carta Política y el Legislador les confieren expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por los aquí demandantes.
En efecto, advierte la Sala que, hasta tanto el Acto Legislativo No. 02 de 20151 no sea desarrollado mediante una ley en la que se definan las competencias del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial –órganos a los que la aludida normatividad les atribuyó «el Gobierno y la administración de la Rama Judicial» (art. 15, modificatorio del art. 254 C.)– el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa mantiene, entre otras, las funciones de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos» y «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley» (núm. 5º y 9º del art. 85 L.270/1996).
Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del numeral 1º del artículo 18 transitorio del citado Acto Legislativo, que reza:
«La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo».
En desarrollo de este trámite constitucional la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico adujo que la creación tanto de cargos como de despachos, está condicionada a la partida presupuestal adjudicada por el Gobierno Nacional, razón por la cual, adoptar las medidas que pretende la parte actora, resulta improcedente en cuanto no puede afectar el tesoro público con obligaciones fiscales que excedan lo asignado a la Rama Judicial.
Bajo ese derrotero, mal haría el Juez de tutela al impartir órdenes como las pretendidas por los accionantes, pues dichas temáticas no sólo desbordan el ámbito de su competencia sino que además, se insiste, implicaría una intromisión en el ejercicio de las funciones de la Corporación –que por ahora–ejerce la Administración y Dirección de la Rama Judicial, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción al presupuesto de la entidad.
Además, no debe desconocerse que el fenómeno de la congestión judicial, el exceso de carga laboral, la deficiencia de la planta de personal, entre otros factores que afectan el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga y Girón, no han sido ignorados por las autoridades competentes, pues de las pruebas recaudadas en el decurso de este diligenciamiento se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a lo largo del año 2019, adoptó algunas medidas de descongestión a través de Acuerdo PCSJA19-11320 del 26 de junio de 2019, con vigencia hasta el 31 de diciembre próximo, teniendo en cuenta, en todo caso, que debió implementar acciones de la misma naturaleza para los despachos judiciales de idéntica especialidad en Bogotá, Medellín, Cali, Ibagué y Antioquia, por ser los distritos de mayor demanda.
De ahí que, en aras de que el Consejo Superior de la Judicatura continúe gestionando la consecución de recursos del fisco nacional, fue exhortada esa autoridad con el propósito de que, en cuanto sea posible, estudie la viabilidad de ampliar la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, así como la creación de otros despachos judiciales de igual estirpe.
En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por ALBEIRO COGOLLO GUETOTO y otros.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.