STP16482-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16482-2019  

Radicación  n.° 107862.  

Acta  n°. 305  

Bogotá  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por ÁLVARO  CUBILLOS RODRÍGUEZ contra  el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá (Cundinamarca), por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados tanto el Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá como la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  la actuación, mediante la falsificación de la escritura  pública n.° 2598, de 8 de octubre de 2003, otorgada en la  Notaría 55 del Círculo de Bogotá, ÁLVARO  CUBILLOS RODRÍGUEZ  logró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Gachetá (Cundinamarca) lo reconociera como el propietario  del predio denominado «Toquiza».  

Por  esos hechos, el 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía General  de la Nación le formuló imputación por el delito  de fraude procesal, descrito y sancionado en el artículo 453  del Código Penal. En audiencia preliminar llevada a cabo el 9  de octubre de aquella anualidad1,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá – en ejercicio de la  función de control de garantías – ordenó la  cancelación de la inscripción de la escritura pública  adulterada, que figuraba en la anotación n.° 7 del folio  de matrícula inmobiliaria n.° 160-1648.  

A  través de sentencia de 28 de marzo de 20162,  el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca)  absolvió a CUBILLOS  RODRÍGUEZ  del punible que le fue enrostrado, decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el 15 de junio del mismo  año3.  Conviene precisar que en ambas instancias los falladores coligieron  que, pese a estar acreditada la materialidad del delito, existía  incertidumbre acerca del dolo con el que obró el implicado.  

El  accionante alegó que la cancelación definitiva de los  registros obtenidos fraudulentamente no debió ordenarla el  juez de control de garantías, sino el de conocimiento,  autoridad que en su sentencia no emitió pronunciamiento alguno  al respecto. En tal virtud, adujo, el interlocutorio adoptado por el  juez con función de control de garantías, el 9 de  octubre de 2013, constituye un defecto orgánico por la falta  de competencia de dicho funcionario. Además, aseguró,  se configura también un defecto procedimental absoluto, en  tanto la cancelación de registros debe ordenarse en la  sentencia, no en una audiencia preliminar.  

Deprecó  la anulación la mentada providencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del pasado 7 de noviembre4  la Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó la  notificación de la demandada y vinculó a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca, al Juzgado Penal  del Circuito de Zipaquirá, a la Oficina de Instrumentos  Públicos de Gachetá y a todas las partes e  intervinientes en la actuación criticada.  

El  Procurador 249 Judicial Penal I de Zipaquirá sostuvo que el  demandante no agotó todos los recursos ordinarios que  procedían contra la providencia cuestionada y, aunado a ello,  el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, si se considera  la fecha de la decisión criticada.  

A  su turno, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá  informó que allí, el 9 de octubre de 2013, se llevó  a cabo la audiencia donde se ordenó la cancelación de  la inscripción de la anotación n.º 7 del folio de  matrícula inmobiliaria n.º 160-1648 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. El Fiscal  Seccional de la misma localidad, al intervenir, aportó copia  del acta de la diligencia.  

Por  su parte, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá precisó  que, el 28 de marzo de 2016, ese despacho absolvió al  demandante del cargo de fraude procesal que le formuló la  fiscalía, determinación confirmada por la Sala Penal  del Tribunal de Cundinamarca, el 15 de junio del mismo año. En  el mismo sentido se pronunció dicho Cuerpo Colegiado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para  resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior  funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de  Cundinamarca, de cuya omisión deriva la presunta vulneración  de garantías.  

Por  esta vía, el demandante censura el auto interlocutorio  proferido en audiencia preliminar por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Gachetá, el 9 de octubre de 2013, a través de la  cual ordenó la cancelación de la compraventa consignada  en la anotación n.º 7 del folio de matrícula  inmobiliaria distinguido con el número 160-1648 de la Oficina  de Instrumentos Públicos de la misma urbe; lo anterior, por la  falsificación de la escritura pública que le dio  origen. El juez de conocimiento guardó silencio sobre ese  tópico en la sentencia absolutoria y lo mismo hizo la Sala  Penal del Tribunal de Cundinamarca al confirmarla, el 15 de junio de  2016.  

El  artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004  preceptúa lo siguiente:  

En  cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez  de control de garantías dispondrá la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando  existan  motivos  fundados  para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente.  

En  la sentencia  se ordenará la cancelación  de los títulos y registros respectivos cuando  exista convencimiento más allá de toda duda razonable  sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.  

Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará  respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y  obtenidos fraudulentamente.  

Si  estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas  derivadas de los títulos cancelados se están  adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en  conocimiento la decisión de cancelación para que se  tomen las medidas correspondientes.  

La  disposición trascrita ha sido estudiada por la Corte  Constitucional en 3 oportunidades.  

La  primera, en la Sentencia C-060 de 2008, en la que ese Alto Tribunal  especificó que la  cancelación de los títulos y registros respectivos no  solo es procedente en la sentencia condenatoria, sino también  en la absolutoria y, en general,  en  cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.  

La  segunda, en la Sentencia C-893 de 2013, oportunidad en la que la  prenombrada Colegiatura declaró su exequibilidad condicionada  en  el entendido que la víctima también puede solicitar la  suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a  registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título  de propiedad fue obtenido fraudulentamente.  

La  última, la Sentencia C-395 de 2019, por cuyo medio el Máximo  Órgano de la Jurisdicción Constitucional declaró  que la solicitud de cancelación de registros por parte de la  víctima y la fiscalía no solo puede elevarse antes  de presentarse la acusación,  sino en cualquier etapa del proceso.  

En  todo caso, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta  Sala de Casación ha sido pacífica y reiterada al  indicar que el juez de control de garantías solamente está  facultado para ordenar la  suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando  existan motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente;  en  cambio, es al juez de conocimiento a quien compete  la cancelación  de los títulos y registros respectivos cuando  exista convencimiento más allá de toda duda razonable  sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.  Veamos:  

Esta  Sala de Casación – CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246 – explicó  que:  

«…  Desde tal perspectiva ha de inferirse que las  medidas de restablecimiento del derecho pueden ser  de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso  de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta  punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales  o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por  objeto irradiar un manto de protección frente a un posible  daño derivado de la comisión de una conducta punible,  cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a  adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su  estado original o predelictual, evento en el cual se exige un  convencimiento más allá de toda duda razonable acerca  de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.  

Los  dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los  derechos de las víctimas, no sólo reconocidos en el  ámbito constitucional y legal interno, al paso que han sido  desarrollados ampliamente por la jurisprudencia en las dos materias,  sino, además, por múltiples instrumentos  internacionales ratificados por el Estado que  propenden por la vigencia de los principios de verdad, justicia y  reparación a su favor, consagrados entre otras disposiciones  en los artículos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, 10 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, 14 de la Convención contra la Tortura  y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 4 de la  Declaración sobre los principios fundamentales de justicia  para las víctimas de delitos y del abuso de poder, 19 de la  Declaración sobre la protección de todas las personas  contra  las desapariciones forzadas, 49 a 52 del Convenio de Ginebra para  aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las  fuerzas armadas en campaña (Convenio I), 10 y 11 del Protocolo  Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949  relativo a la Protección de las Víctimas de los  Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del  Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos,  los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar  (Convenio II), 129 y 130 del Convenio de Ginebra relativo al trato  debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), título III,  sección I y artículos 45, 46, 146, 147 del Convenio de  Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles  en tiempo de guerra (Convenio IV) y 63 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

Ahora  bien, cuando  tales medidas son de carácter provisional, independientemente  de si son personales o reales,  vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas;  suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85  del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas  o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al  público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre  bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros  obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la  competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo  que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo  establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter  provisional o transitorio, análisis que comporta juicios  concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta  punible o del denominado tipo objetivo, lo  cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga  fin al proceso,  la competencia será del juez de conocimiento…»  (Negrillas  añadidas por la Sala)  

Dicho  entendimiento fue reiterado en la providencia STP13247-2014, de 23 de  septiembre de 2014, en la que la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de esta Corporación razonó así:  

«…  Bajo ese entendimiento, al  Juez de Control de garantías le corresponde  en “cualquier  momento y antes de presentarse la acusación”, ordenar  “la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente.  

(…)  

Nótese  que, con toda claridad, se asignó al  juez de conocimiento, a través de sentencia,  la competencia para tomar una decisión definitiva, es decir,  de cancelar  “los títulos y registros respectivos cuando exista  convencimiento más allá de toda duda razonable sobre  las circunstancias que originaron la anterior medida.  

(…)  

La  expresión “cualquier otra providencia que ponga fin al  proceso penal”, sucedáneo del término “sentencia”  en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906  de 2004, no  abarca, explícita o tácitamente, las determinaciones  adoptadas por los jueces de control de garantías.  

Esa  interpretación es concordante, como atinadamente lo expone el  apoderado judicial de la sociedad recurrente, con el numeral 12 del  artículo 114 de esa misma codificación, en donde se  señalan, entre otras atribuciones de la Fiscalía  General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones  constitucionales y legales, la de “solicitar ante el juez del  conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de  las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación  integral de los efectos del injusto.  

Contrario  a lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena,  no basta con que el restablecimiento definitivo se decida por auto  interlocutorio, con la participación de todos los involucrados  y constatada la “certeza más allá de toda duda”  de la ocurrencia del injusto penal, se requiere para la validez de la  providencia, y ello es conditio sine qua non, que esa decisión  ponga fin al proceso penal.  

Acláresele  a esa autoridad judicial que lo dispuesto en el artículo 101  de la Ley 906 de 2004, en forma alguna, implica el desconocimiento de  los derechos de las víctimas o una negación del  artículo 22 de esa misma codificación. Resáltese  que “la suspensión del poder dispositivo de los bienes  sujetos a registro” busca, justamente, inhibir el comercio  jurídico del bien objeto de debate, con miras a la eficacia  del restablecimiento de derecho que eventualmente puede darse en  cualquier etapa del proceso o con la sentencia.  

Asignar  esa competencia al juez de control de garantías, contrario a  lo dispuesto por el Legislador, puede dar lugar a decisiones  prematuras en las cuales se corre el riesgo de victimizar a los  terceros o incluso perjudicar al imputado, pues se da por descontado  el fracaso de sus alegatos de defensa.  

Lo  acertado y coherente con nuestro actual sistema de enjuiciamiento  penal es que sea un juez de conocimiento, con plena garantía  de los derechos de contradicción y defensa de todos los  eventualmente afectados con la medida, el que evalúe los  elementos probatorios que conducen a la “certeza más  allá de toda duda”, a fin de adoptar una determinación  definitiva…» (Resalta  la Corte)  

Entonces,  ocurre en el presente asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Gachetá, Cundinamarca, en ejercicio de la función de  control de garantías y durante una audiencia preliminar,  ordenó la cancelación  de la inscripción de la escritura pública n.° 2598,  de 8 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría 55 del Círculo  de Bogotá, disposición que quedó consignada en  la anotación 8ª del folio de matrícula  inmobiliaria n.° 160-1648, a título de  restablecimiento del derecho.  

De  conformidad con la jurisprudencia traída a colación,  ese juez constitucional no estaba facultado para ordenar la  cancelación de la anotación de manera definitiva a  título de restablecimiento del derecho, como quiera que esa es  una potestad que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 concede  de manera exclusiva al juez de conocimiento quien, en cualquier  decisión que ponga fin al proceso penal y tras valorar las  pruebas o elementos materiales probatorios que han sido puestos a su  disposición, debe determinar si existe convencimiento  más allá de toda duda razonable sobre las  circunstancias que originaron la anterior medida,  tal y como lo prevé el inciso 2° de la citada disposición.  

Sin  embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que sí  ostentaba atribución legal para cancelar de forma definitiva  los registros obtenidos fraudulentamente, omitió dicho deber,  a pesar de verificar en su sentencia que la conducta punible de  fraude procesal se había cometido, al menos en el plano  objetivo.  

Así  las cosas, se echa de menos el pronunciamiento del juez de  conocimiento, quien debe determinar si mantiene, o no, la medida que  – sin tener competencia, ello es cierto – adoptó el juez  de control de garantías para restablecer el derecho de la  víctima, lo que configura el defecto orgánico demandado  en esta sede y conlleva a la concesión del amparo.  

En  conclusión, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá que, dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de esta providencia, emita un auto en el cual se  pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros  obtenidos fraudulentamente al interior de la presente actuación.  

Se  aclara que la orden que se impartirá no afecta la seguridad  jurídica, pues el fallador no reabrirá el debate acerca  de la responsabilidad penal – asunto que hizo tránsito a cosa  juzgada -, sino que circunscribirá su análisis a la  cancelación de los registros.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Conceder          la tutela instaurada por ÁLVARO          CUBILLOS RODRÍGUEZ,          conforme a las anteriores consideraciones.  

            

2. Ordenar          al          Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que,          dentro de los 10 días siguientes a la notificación de          esta providencia, emita un auto en el cual se pronuncie sobre la          cancelación definitiva de los registros obtenidos          fraudulentamente al interior de la presente actuación.  

            

3. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 del expediente.  

2          Ver folio 26 del expediente.  

3          Ver folio 39 del expediente.  

4          Ver folio 122 del expediente.  

      

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