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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3036-2019
Radicación n° 103105
Acta 62.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por DIEGO ERNESTO SERRATO, contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de este mecanismo preferente.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Contra DIEGO ERNESTO SERRATO se adelanta el proceso nº 110016099069-2016 06831, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
2. En dicho asunto, el 26 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria1. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, que para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente por resolver2.
3. Sobre la base de que el proceso aún no se había definido, pues no existía fallo de segunda instancia y, por ende, se encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento, DIEGO ERNESTO SERRATO solicitó la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.
4. La mencionada diligencia se realizó el 20 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su desarrollo, el citado ciudadano verbalizó la petición.
5. El mencionado Despacho Judicial consideró que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, carecía de competencia para pronunciarse, por cuanto, sólo se tramitan en audiencia preliminar, las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
Contra esa decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, concedido el uso de la palabra para sustentarlo, desistió del mismo.
6. Inconforme con esa decisión, DIEGO ERNESTO SERRATO acude a la acción de tutela con fundamento en que:
i. Se encuentra privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento, por cuanto, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, aún no se ha emitido sentencia de segunda instancia.
ii. De conformidad con el parágrafo 1º3 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, dicha medida cautelar personal tiene un tiempo máximo de vigencia de un (1) año, que en su caso se ha superado.
iii. Por tanto, procedía la libertad por el vencimiento, por haberse superado el término antes señalado.
III. PRETENSIONES
Aunque el actor no refiere ninguna en concreto, se la demanda de tutela se extrae que se dirige a que mediante este mecanismo preferente se le conceda la libertad, por haberse superado el término de vigencia de la medida de aseguramiento.
IV. INTERVENCIONES
1. Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
El Juez Coordinador partió por informar que el Despacho Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encontraba en vacaciones.
Sin embargo, indicó que, verificado el sistema de gestión siglo XXI, se constató que:
i) Contra DIEGO ERNESTO SERRATO se adelanta el proceso 110016099069-2016-06831, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, asunto donde el 26 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de primera instancia.
ii) El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
iii) El 20 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, donde no se «accedió a la petición invocada por el condenado».
2. Procuraduría 368 Judicial I Penal
La delegada expuso que no participó en la diligencia de libertad por vencimiento de términos.
Sin embargo, se pronunció sobre el tema debatido por el accionante, en el sentido que, las medidas de aseguramiento tienen como límite de vigencia el fallo y, por ende, proferido éste, el Juez de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse sobre la libertad invocada.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió el requisito genérico del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Fundó la determinación en que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió la oportunidad de interponer recursos contra la decisión que adoptó en la audiencia de libertad por vencimiento de términos convocada por DIEGO ERNESTO SERRATO; y si bien, ese ciudadano interpuso el de apelación, finalmente desistió cuando se le concedió el uso de la palabra para la sustentación.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien expuso que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, sí agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues:
i) Fue él quien promovió la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y presentó oralmente la solicitud. En este punto aclara que si bien estuvo acompañado por su defensor público, éste se negó a apoyar su postulación «porque según el abogado, no tenía como hacer el respectivo sustento de la misma».
ii) La razón por la que desistió del recurso de apelación, obedeció exclusivamente a que se le exigió sustentar el recurso en esa misma audiencia, lo que le era imposible, pues, sus conocimientos no le permitían hacerlo.
De otra parte, señaló que el a-quo no estudio de fondo el asunto; e insiste en el tema propuesto en la demanda de tutela.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»4 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.
3. En el sub lite, el tema propuesto por DIEGO ERNESTO SERRATO en el escrito de impugnación, es precisamente que el a-quo haya declarado improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito genérico relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Por tanto, será este el primer aspecto que abordará la Sala, así:
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP16581, 13 dic. 2018, rad. 102120; CSJ STP1418, 11 feb. 2019, rad. 102760; CSJ STP1810, 18 feb. 2019, rad. 101154, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En el presente asunto, DIEGO ERNESTO SERRATO en desarrollo de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos celebrada ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no acceder a su reclamación. Sin embargo, ante el traslado que se le corrió para sustentarlo, decidió desistir.
Es decir, en estricto sentido, no agotó el mecanismo ordinario con que contó en ese momento para controvertir la providencia; situación que, en efecto, como lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, tornaba improcedente la acción de amparo.
Frente a la manifestación del gestor constitucional de que, creyó, se le concedería un término para sustentar el recurso de apelación que interpuso y por eso no tuvo más remedio que desistir, es conveniente precisarle que en el marco de la Ley 906 de 2004, procedimiento bajo el cual se adelanta el proceso en su contra, rige el principio de oralidad (artículos 9º6 y 1457), en virtud del cual, «toda la actuación procesal será oral».
Y que, en tratándose del uso del recurso de apelación, los requisitos para su interposición se encuentra regulado en el canon 1788 del mencionado estatuto procedimental, según el cual, aquel debe interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no se evidencian irregularidades que, tornen viable la excepcional intervención del juez constitucional, por las siguientes razones:
i) De conformidad numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, se tramitan en audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control de Garantías (artículo 153)9, «las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo».
Luego, razón asistió al Juzgado accionado en señalar que, no estaba habilitado para pronunciarse sobre la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante, dado que en la causa que se sigue contra DIEGO ERNESTO SERRATO ya se había emitido sentencia de primera instancia.
ii) Precisamente, frente a la vigencia de la medida de aseguramiento, esta Corporación (AP4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, que reiteró en CSJ STP16906, 18 oct 17. 2017, rad. 94564 y AHP297, 26 ene. 2018, rad. 51981), ha sido reiterativa en señalar que:
«[…] la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia [de no resolverse sobre la libertad al emitirse el sentido del fallo], si se aplica la Ley 906 de 2004.
Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
(…)
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal —genérico— (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.
Luego, de cara a la jurisprudencia de esta Corporación, DIEGO ERNESTO SERRATO para la fecha de presentación de la acción de tutela, la privación de la libertad no se derivaba de una medida de aseguramiento, sino de la sentencia condenatoria que el 26 de abril de 2018 expidió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
No obstante, de acuerdo con la cita jurisprudencial antes reseñada, como en el proceso actualmente se surte el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, en caso de considerarlo pertinente, el condenado puede elevar ante el fallador de primera instancia las peticiones de libertad que considere pertinente.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad con la gestión de su defensor durante la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues aunque estuvo presente, no lo apoyó en su solicitud, el accionante no expone qué afectación sustancial generó ese proceder; además que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la razón por la que el defensor no lo acompañó en la petición fue, que, en su criterio, tal pedimento no procedía, es decir, obedeció a un criterio jurídico.
4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 25 y 26 cuaderno tutela primera instancia.
2 Folios 3-4 cuaderno tutela segunda instancia. Verificada la página web de la Rama Judicial, se constata que dentro del proceso que se adelanta contra DIEGO ERNESTO SERRATO el 21 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia y actualmente se surte el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el proceso.
3 Parágrafo 1º (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016). Salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año […]
4 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 «Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles […]»
7 «Oralidad en la actuación. Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales».
8 «Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior».
9 «Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías».