STP5502-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5502-2019  

Radicación  n° 103972  

Acta  106  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Wilmar  Homero Gaviria Hoyos,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento  de dicha ciudad.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en los siguientes términos1:  

Señaló,  que el JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES de esta ciudad,  conoció de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado  del señor GAVIRIA HOYOS, en contra de la JUNTA NACIONAL DE  CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ, debido a la inconformidad  presentada frente al dictamen de fecha 17 de octubre de 2018, emitido  por dicha Institución, trámite constitucional dentro  del cual se emitió el fallo respectivo, el 11 de enero del  corriente año, proveído que fue enviado al accionante  el 14 de enero de 2019, siendo las 4:50 p.m., a los correos  electrónicos luderguzman@hotmail.com  y lufrthuxmsn96@hotmail.com  en virtud de lo cual acusó recibido el mismo día, a las  6:46 pm.  

Manifestó,  que en virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en  el art.106 de la Ley 1564 de 2012 (C. General del Proceso), en el que  se señala, que “las actuaciones, audiencias, diligencias  judiciales se adelantaran en días y horas hábiles”,  la notificación del fallo en comento, se debe entender surtida  el 15 de enero de 2019, atendiendo que se acusó recibido por  fuera de la ultima hora hábil del día 14 de los citados  mes y año, a las 6:46 p.m., por tanto, el “recurso de  impugnación” frente al aludido fallo de tutela, podía  interponerse durante los días 16, 17 y 18 siguientes,  ocurriendo que, en la segunda de la fechas en mención (17 de  enero), procedió en tal sentido, enviando al correo  electrónico del Juzgado accionado, a las 7:11 p.m., el escrito  de impugnación, y al día siguiente fue presentado en  físico en el despacho en mención, no obstante, la  impugnación en comento fue rechazada por extemporánea,  mediante auto del 24 de enero de 2019, por cuanto el juzgado  consideró que se presentó por fuera del termino de 3  días comprendido entre el 15 y 17 de los citados meses y año,  dentro del horario judicial establecido oficialmente, que va hasta  las 5:00 p.m., según lo establecido en el artículo 31  del decreto 2591 de 1991, el art.157 del Código de  Procedimiento Penal y el artículo 1° del artículo  1° del Acuerdo PSAA07-4231 del 26 de noviembre de 2007, expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Advirtió,  que en contra del auto que rechazó el recurso de impugnación  aludido, interpuso los recursos de reposición y queja, los  cuales fueron rechazados por el juzgado accionado, por improcedentes,  precisando que su inconformidad versa respecto del auto que rechazó  la impugnación, por extemporánea, toda vez que, en su  sentir, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que  tal decisión se fundamentó en “criterios  procesales diferentes, contradictorios y opuestos entre sí”,  puesto que tuvo como notificado el fallo de tutela el 14 de enero de  2019, a pesar que se acusó recibido del oficio por medio del  cual se informó del mismo, en aquella fecha, pero por fuera  del horario laboral (6:46 P.M.), mientras que para negar el trámite  de la impugnación, se fundamentó en un criterio  diferente, al indicar que el recurso debe presentarse dentro de la  jornada laboral, teniendo como última hora para dicho efecto,  las 5:00 pm.  

Se  refirió a la procedencia excepcional de la acción de  tutela cuando se niega el recurso de impugnación, el  desarrollo jurisprudencial de las vías de hecho e indicó  que en este evento es procedente la acción de tutela, al  existir un defecto procedimental, en virtud de lo cual solicitó  el amparo de los derechos fundamentales anteriormente referidos y se  ordene “revocar” el auto del 24 de enero de 2019, que  rechazó por extemporánea la impugnación que se  ha dado cuenta, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 6  de febrero que rechazó por improcedentes los recursos de  reposición y de queja interpuestos en contra de la primera  decisión en cita y se ordene dar trámite a la  impugnación presentada.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  negó el amparo invocado por las siguientes razones:  

2.  Concretó la discusión en el auto dictado por el Juzgado  accionado el 24 de enero de 2019, que declaró extemporánea  la impugnación interpuesta frente al proveído emitido  el 11 de ese mismo mes y año, respecto del que reseñó  que no se advertía la existencia de irregularidad alguna, ya  que la notificación se enviaron el 14 de enero a las 4:50 pm,  y por ende, los términos para recurrirla, comprendían  los días 15, 16 y 17 de enero de 2019, lapso temporal superado  por el accionante, quien envió el recurso de alzada el 17 de  enero a las 7:11 pm, es decir, fuera del horario laboral.  

3.  En tal sentido, acotó que a pesar de aceptarse el uso de los  medios electrónicos, ello no habilitaba para que los trámites  se efectuaran en forma extemporánea, toda vez que la recepción  de los mismos en el Despacho debía hacerse dentro de los  horarios judiciales, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00  p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.  

4.  Concluyó que las providencias cuestionadas no constituían  defecto alguno, razón que estimó suficiente para  denegar el amparo pretendido.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora recurrió la decisión y para sustentar su  inconformidad señaló:  

1.  La notificación de la sentencia se debe entender surtida en el  momento en que el destinatario tiene conocimiento de ella, aun cuando  sea por medios electrónicos.  

2.  Así entonces, adujo que la comunicación del fallo se  realizó vía correo electrónico el 14 de enero,  de la cual se acusó recibido ese día a las 6:46 pm, es  decir, se enteró efectivamente de la misma por fuera del  horario hábil, y por ende, el trámite «  […] se debe tener por surtido al día siguiente, es  decir el día 15 de enero de 2019 […] ».  

3.  Conforme a lo anterior, en su sentir, el término para recurrir  era del 16 al 18 de enero, y por ende, su recurso no es extemporáneo,  por ello solicita la  revocatoria del proveído de primera instancia, para en su  lugar, conceder el amparo deprecado y acceder a las pretensiones de  la demanda impetrada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  cuyo superior funcional es esta Corporación.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente caso se cuestionan las decisiones adoptadas por el  Juzgado Segundo Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la precitada ciudad, en  autos de 24 de enero y 6 de febrero de 2019,  mediante los cuales declaró desierta, por extemporánea,  la alzada interpuesta por la parte actora, e improcedente los  recursos de reposición y de queja frente a dicha  determinación, respectivamente.  

4.  Esta  Corporación confirmará la providencia emitida por el  A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

5.  Antes  de abordar el fondo del asunto, conviene precisar que la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU 627 de 2015, unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite. Dijo al respecto:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

6.  Pues bien, con base en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable  emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira  en punto de una actuación atinente con la notificación  del proveído de primera instancia, lo cual conlleva a  determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad.  

7. Para tal  efecto, necesario resulta tener en claro lo acontecido al interior  del trámite de la demanda constitucional que ahora es objeto  de controversia, el cual se concreta a lo siguiente:  

i) El Despacho  accionado tramitó y decidió la tutela promovida por  Wilmar  Homero Gaviria Hoyos,  a través de apoderado, contra la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de  Seguros, y el 11 de enero de 2019 emitió providencia mediante  la cual declaró improcedente el amparo invocado.  

ii) La decisión  le fue notificada el 14 de enero de 2019 a las 4:50 pm, a los correos  electrónicos suministrados en la demanda, estos son,  luderguzman@hotmail.com  y lufrthuxmsn96@gmail.com,  acusando recibido ese mismo día a las 6:46 pm.  

iii) El 17 de  enero a las 7:11 pm, por esa misma vía, se presentó la  impugnación, frente al fallo de primera instancia.  

iv) En auto del 24  de esa calenda, el despacho declaró desierto el recurso, por  extemporáneo, ya que el término fenecía el l 17  de enero de 2019 a la hora del cierre, es decir, hasta las 5:00 p.m.,  momento en el cual cobró ejecutoria.  

v) Contra esta  última determinación, se promovieron los recursos de  reposición y de queja, que decidió el juzgado accionado  en proveído del 6 de febrero, donde declaró la  improcedencia de los mismos.  

8. El anterior  recuento procesal, contrario al parecer del recurrente, no deja  entrever irregularidad alguna que habilite la intervención del  juez constitucional.  

9. En efecto, tal  como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  sentencia que decide la acción de tutela podrá ser  recurrida dentro de los tres días siguientes a su  notificación, de manera que si en este particular evento, la  decisión que puso fin a la primera instancia fue comunicada a  la parte actora el 14 de enero de 2018, sin ninguna dificultad se  advierte que el plazo para impugnar se extendía hasta el 17 de  ese mismo mes y año a las 5:00 pm, si se tiene en cuenta que  hasta esa hora se brinda atención al público por parte  de los juzgados radicados en la ciudad de Popayán, tal como lo  precisó el a  quo.  

10. Aunado a ello,  como el actor designó un email para las notificaciones, al  tenor de lo preceptuado en el literal A, numeral 1º del artículo  24 de la Ley 527 de 1999, la recepción de la comunicación  tiene lugar «En  el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de  información designado»,  es decir, a las 4:50 pm del 14 de enero del presente año, por  lo que, en efecto, los términos se debían contar del 15  al 17 de enero hasta las 5:00 pm.  

11. Entonces, si  el recurso se presentó el 17 de enero por fuera del horario  laboral del Despacho, es claro que para ese momento la providencia ya  había cobrado ejecutoria y por tanto, la alzada era  improcedente por extemporánea, pues sencillamente se dio  aplicación a la norma que regula el tema de la impugnación  del fallo de tutela, toda vez que, se reitera, los términos  judiciales vencen una vez concluida la hora de atención al  público (CSJ  STP10452-2018, 9 ago.2018, rad.99609).  

12. De otro lado,  en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho al  debido proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia, al haberse declarado improcedentes los recursos de  «reposición»  y «queja»  contra la providencia que rechazó por extemporánea la  impugnación propuesta por el interesado en el asunto  analizado, se ha de indicar que, contrario a su parecer, no se  advierte conculcación alguna de tal prerrogativa fundamental,  comoquiera que fue informado en debido tiempo de la sentencia de  primera instancia y, pese a esto, radicó de forma inoportuna  el instrumento vertical. Por ende, no puede alegar a su favor su  propio comportamiento procesal.  

13. Por todo lo  anterio, se  confirmará  la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          33 cuaderno tutela primera instancia.      

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