Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5502-2019
Radicación n° 103972
Acta 106
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Wilmar Homero Gaviria Hoyos, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los siguientes términos1:
Señaló, que el JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES de esta ciudad, conoció de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado del señor GAVIRIA HOYOS, en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ, debido a la inconformidad presentada frente al dictamen de fecha 17 de octubre de 2018, emitido por dicha Institución, trámite constitucional dentro del cual se emitió el fallo respectivo, el 11 de enero del corriente año, proveído que fue enviado al accionante el 14 de enero de 2019, siendo las 4:50 p.m., a los correos electrónicos luderguzman@hotmail.com y lufrthuxmsn96@hotmail.com en virtud de lo cual acusó recibido el mismo día, a las 6:46 pm.
Manifestó, que en virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el art.106 de la Ley 1564 de 2012 (C. General del Proceso), en el que se señala, que “las actuaciones, audiencias, diligencias judiciales se adelantaran en días y horas hábiles”, la notificación del fallo en comento, se debe entender surtida el 15 de enero de 2019, atendiendo que se acusó recibido por fuera de la ultima hora hábil del día 14 de los citados mes y año, a las 6:46 p.m., por tanto, el “recurso de impugnación” frente al aludido fallo de tutela, podía interponerse durante los días 16, 17 y 18 siguientes, ocurriendo que, en la segunda de la fechas en mención (17 de enero), procedió en tal sentido, enviando al correo electrónico del Juzgado accionado, a las 7:11 p.m., el escrito de impugnación, y al día siguiente fue presentado en físico en el despacho en mención, no obstante, la impugnación en comento fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 24 de enero de 2019, por cuanto el juzgado consideró que se presentó por fuera del termino de 3 días comprendido entre el 15 y 17 de los citados meses y año, dentro del horario judicial establecido oficialmente, que va hasta las 5:00 p.m., según lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, el art.157 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1° del artículo 1° del Acuerdo PSAA07-4231 del 26 de noviembre de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Advirtió, que en contra del auto que rechazó el recurso de impugnación aludido, interpuso los recursos de reposición y queja, los cuales fueron rechazados por el juzgado accionado, por improcedentes, precisando que su inconformidad versa respecto del auto que rechazó la impugnación, por extemporánea, toda vez que, en su sentir, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que tal decisión se fundamentó en “criterios procesales diferentes, contradictorios y opuestos entre sí”, puesto que tuvo como notificado el fallo de tutela el 14 de enero de 2019, a pesar que se acusó recibido del oficio por medio del cual se informó del mismo, en aquella fecha, pero por fuera del horario laboral (6:46 P.M.), mientras que para negar el trámite de la impugnación, se fundamentó en un criterio diferente, al indicar que el recurso debe presentarse dentro de la jornada laboral, teniendo como última hora para dicho efecto, las 5:00 pm.
Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se niega el recurso de impugnación, el desarrollo jurisprudencial de las vías de hecho e indicó que en este evento es procedente la acción de tutela, al existir un defecto procedimental, en virtud de lo cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales anteriormente referidos y se ordene “revocar” el auto del 24 de enero de 2019, que rechazó por extemporánea la impugnación que se ha dado cuenta, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 6 de febrero que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja interpuestos en contra de la primera decisión en cita y se ordene dar trámite a la impugnación presentada.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo invocado por las siguientes razones:
2. Concretó la discusión en el auto dictado por el Juzgado accionado el 24 de enero de 2019, que declaró extemporánea la impugnación interpuesta frente al proveído emitido el 11 de ese mismo mes y año, respecto del que reseñó que no se advertía la existencia de irregularidad alguna, ya que la notificación se enviaron el 14 de enero a las 4:50 pm, y por ende, los términos para recurrirla, comprendían los días 15, 16 y 17 de enero de 2019, lapso temporal superado por el accionante, quien envió el recurso de alzada el 17 de enero a las 7:11 pm, es decir, fuera del horario laboral.
3. En tal sentido, acotó que a pesar de aceptarse el uso de los medios electrónicos, ello no habilitaba para que los trámites se efectuaran en forma extemporánea, toda vez que la recepción de los mismos en el Despacho debía hacerse dentro de los horarios judiciales, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
4. Concluyó que las providencias cuestionadas no constituían defecto alguno, razón que estimó suficiente para denegar el amparo pretendido.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió la decisión y para sustentar su inconformidad señaló:
1. La notificación de la sentencia se debe entender surtida en el momento en que el destinatario tiene conocimiento de ella, aun cuando sea por medios electrónicos.
2. Así entonces, adujo que la comunicación del fallo se realizó vía correo electrónico el 14 de enero, de la cual se acusó recibido ese día a las 6:46 pm, es decir, se enteró efectivamente de la misma por fuera del horario hábil, y por ende, el trámite « […] se debe tener por surtido al día siguiente, es decir el día 15 de enero de 2019 […] ».
3. Conforme a lo anterior, en su sentir, el término para recurrir era del 16 al 18 de enero, y por ende, su recurso no es extemporáneo, por ello solicita la revocatoria del proveído de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo deprecado y acceder a las pretensiones de la demanda impetrada.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior funcional es esta Corporación.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso se cuestionan las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la precitada ciudad, en autos de 24 de enero y 6 de febrero de 2019, mediante los cuales declaró desierta, por extemporánea, la alzada interpuesta por la parte actora, e improcedente los recursos de reposición y de queja frente a dicha determinación, respectivamente.
4. Esta Corporación confirmará la providencia emitida por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
5. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene precisar que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Dijo al respecto:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
6. Pues bien, con base en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en punto de una actuación atinente con la notificación del proveído de primera instancia, lo cual conlleva a determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad.
7. Para tal efecto, necesario resulta tener en claro lo acontecido al interior del trámite de la demanda constitucional que ahora es objeto de controversia, el cual se concreta a lo siguiente:
i) El Despacho accionado tramitó y decidió la tutela promovida por Wilmar Homero Gaviria Hoyos, a través de apoderado, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros, y el 11 de enero de 2019 emitió providencia mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado.
ii) La decisión le fue notificada el 14 de enero de 2019 a las 4:50 pm, a los correos electrónicos suministrados en la demanda, estos son, luderguzman@hotmail.com y lufrthuxmsn96@gmail.com, acusando recibido ese mismo día a las 6:46 pm.
iii) El 17 de enero a las 7:11 pm, por esa misma vía, se presentó la impugnación, frente al fallo de primera instancia.
iv) En auto del 24 de esa calenda, el despacho declaró desierto el recurso, por extemporáneo, ya que el término fenecía el l 17 de enero de 2019 a la hora del cierre, es decir, hasta las 5:00 p.m., momento en el cual cobró ejecutoria.
v) Contra esta última determinación, se promovieron los recursos de reposición y de queja, que decidió el juzgado accionado en proveído del 6 de febrero, donde declaró la improcedencia de los mismos.
8. El anterior recuento procesal, contrario al parecer del recurrente, no deja entrever irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional.
9. En efecto, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia que decide la acción de tutela podrá ser recurrida dentro de los tres días siguientes a su notificación, de manera que si en este particular evento, la decisión que puso fin a la primera instancia fue comunicada a la parte actora el 14 de enero de 2018, sin ninguna dificultad se advierte que el plazo para impugnar se extendía hasta el 17 de ese mismo mes y año a las 5:00 pm, si se tiene en cuenta que hasta esa hora se brinda atención al público por parte de los juzgados radicados en la ciudad de Popayán, tal como lo precisó el a quo.
10. Aunado a ello, como el actor designó un email para las notificaciones, al tenor de lo preceptuado en el literal A, numeral 1º del artículo 24 de la Ley 527 de 1999, la recepción de la comunicación tiene lugar «En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado», es decir, a las 4:50 pm del 14 de enero del presente año, por lo que, en efecto, los términos se debían contar del 15 al 17 de enero hasta las 5:00 pm.
11. Entonces, si el recurso se presentó el 17 de enero por fuera del horario laboral del Despacho, es claro que para ese momento la providencia ya había cobrado ejecutoria y por tanto, la alzada era improcedente por extemporánea, pues sencillamente se dio aplicación a la norma que regula el tema de la impugnación del fallo de tutela, toda vez que, se reitera, los términos judiciales vencen una vez concluida la hora de atención al público (CSJ STP10452-2018, 9 ago.2018, rad.99609).
12. De otro lado, en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, al haberse declarado improcedentes los recursos de «reposición» y «queja» contra la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación propuesta por el interesado en el asunto analizado, se ha de indicar que, contrario a su parecer, no se advierte conculcación alguna de tal prerrogativa fundamental, comoquiera que fue informado en debido tiempo de la sentencia de primera instancia y, pese a esto, radicó de forma inoportuna el instrumento vertical. Por ende, no puede alegar a su favor su propio comportamiento procesal.
13. Por todo lo anterio, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 33 cuaderno tutela primera instancia.