AP1243-2019(46963)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1243-2019  

Radicación n.°  46963  

(Aprobado acta n.° 83)  

Bogotá, D.C., tres (03)  de abril de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se resuelve el impedimento  manifestado por el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa,  magistrado de la Sala de Casación Penal, para decidir el  recurso de casación promovido por la representante del  ministerio público y el apoderado de las víctimas  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada  por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento  de Itaguí (Antioquia) y absolvió a Pablo Hernán  Sierra García del delito de calumnia.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Los  primeros fueron así relatados por el Tribunal en el fallo que  se discute:  

El  19 de agosto de 2011, cuando Pablo Hernán Sierra García  estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad Carcelario de Alta Seguridad Reclusión Especial  Justicia y Paz Itagüí –EPAMSCAS ERE JP ITAGUI, fue  entrevistado por el entonces Representante a la Cámara Iván  Cepeda Castro. En esa ocasión, el entrevistado afirmó  que los hermanos Álvaro y Santiago Uribe Vélez crearon  y fundaron el grupo denominado Bloque  Metro. El contenido  de la entrevista luego fue publicado en los diarios El Tiempo y El  Espectador1.  

2. En  audiencia preliminar del 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Itagüí, la Fiscalía imputó a Pablo  Hernán Sierra García el  delito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código  Penal, cargo que no aceptó2.  

3. La  acusación se radicó el 25 de julio siguiente3  y se verbalizó el 9 de octubre posterior, con la anuencia del  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa  localidad4.  

4. La  audiencia preparatoria se surtió el 5 de febrero y el 7 de  marzo de 20135  y la del juicio inició el 18 de junio de ese año6  y terminó el 12 de mayo de 20157,  cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se  dictó el 12 de mayo de ulterior8.  

5. Los  representantes del ministerio público, fiscalía y  víctimas se alzaron en contra de esa decisión y el  Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de junio de  2015, la confirmó9.  

6. La  delegada ante el ministerio público y el apoderado de las  víctimas recurrieron en casación y las demandas  correspondientes se admitieron por la Sala el 1° de agosto de  201610.  La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 6 de  febrero de 201711.  

EL IMPEDIMENTO  

En comunicación del 5 de  marzo de 2019, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa,  con apoyo en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, se declaró impedido para resolver el recurso  extraordinario, debido a que manifestó su opinión sobre  el asunto materia del proceso. Así lo sustentó:  

Los hechos por los cuales se  procedió guardan estrecha relación, en su origen y  contenido, con los que fueron objeto de investigación dentro  del radicado número 38451, seguido contra el senador Iván  Cepeda Castro, con ocasión de la denuncia formulada por el  también congresista Álvaro Uribe Vélez, por  haberse entrevistado con los internos Pablo Hernán Sierra  Garcia y Juan Guillermo Monsalve.  

La Sala de Instrucción,  de la cual hizo parte, se inhibió de abrir investigación  y compulsó copias contra el doctor Álvaro Uribe Vélez.  

La valoración que ahora  debe realizar la Corte requiere contextualizar el origen del  episodio, pues los actos no pueden ser tratados de manera aislada,  con mayor razón si se tiene en cuenta que en el inhibitorio  «se analizó la posibilidad de que el senador Cepeda  Castro hubiese incurrido en el delito de falso testimonio en calidad  de determinador de la conducta que ahora se atribuye a Sierra  García».  

Así las cosas,  comprometió su criterio respecto de una acción compleja  que involucra a varios protagonistas, entre ellos a Pablo  Hernán Sierra García.  

.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en el  artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer sobre el impedimento manifestado por uno de los magistrados  que la integran.  

2. Ha sido reiterativa la  jurisprudencia en relación con la relevancia que, en materia  de garantías para los ciudadanos, revisten los institutos de  los impedimentos y las recusaciones, en tanto protegen la  imparcialidad de quienes administran justicia y propenden porque los  funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto  actuarán en forma ecuánime e independiente.  

Teniendo en cuenta que a los  jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad  de las funciones asignadas, es preciso que la  razón invocada corresponda a alguna de las que taxativamente  ha dispuesto el legislador y que se encuentre soportada dentro de los  cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos procesales como  para el funcionario judicial.  

Por  consiguiente, si ha comprometido su postura frente al caso que se le  somete a consideración, ha emitido su concepto con capacidad  objetiva de afectar no solo su ponderación y ecuanimidad sino  la confianza que la sociedad tiene en su integridad, es  imprescindible separarlo del mismo.  

3. El motivo  aducido en esta oportunidad es el contemplado en el numeral 4°  del canon 56 del estatuto procesal penal de 2004, según el  cual, constituye causal de impedimento  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayas  fuera de texto)  

Al respecto, esta Corporación  ha manifestado que la opinión debe ser sustancial,  vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.  Así:  

Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ  AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).  

De manera  pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20  oct. 1992, rad. 7899).  

4. Revisado el pronunciamiento  emitido por la entonces Sala de Instrucción número 2 de  la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 38451  (SP245-2018) –al que se  alude en el escrito de impedimento-, se evidencia que el mismo  versó sobre un suceso que tiene como eje principal la  situación fáctica ahora puesta a consideración  de la Corte en sede de casación.  

En efecto, en esa oportunidad  se procedió por razón de la denuncia formulada por el  congresista Álvaro  Uribe Vélez en la  que endilgó al senador Iván  Cepeda Castro la  comisión de las conductas punibles de abuso de la función  pública, fraude procesal y calumnia, debido a que el 19 de  agosto y 11 de septiembre de 2011 entrevistó a los internos  Pablo Hernán  Sierra García  y Juan Guillermo  Monsalve Pineda, en las  cárceles de Itagüí y Cómbita,  respectivamente, y, con posterioridad, hizo unas publicaciones en el  periódico “El Espectador”, en las que calificó  de verdaderas las imputaciones hechas por los nombrados, que  relacionan al doctor Uribe  Vélez con delitos  cometidos por paramilitares.  

La Sala se abstuvo de abrir  investigación penal contra el doctor Cepeda Castro y compulsó  copias en contra del congresista Uribe Vélez. Si bien, no  emitió concepto respecto de la responsabilidad de Pablo  Hernán Sierra García (procesado en este  diligenciamiento), sí valoró el relato que él  ofreció al senador Cepeda Castro y lo que, en relación  con ese tema, manifestó ante la Corte Suprema de Justicia.  

Del contenido de las  consideraciones allí expuestas, se revela una eventual  admisión de la sinceridad en la narración de Sierra  García. Estos son algunos apartes que dan respaldo al  aserto:  

Pues  bien, como se verá enseguida, la secuencia cronológica  de las intervenciones de Sierra García ante los medios, las  autoridades  judiciales, la entrevista con el doctor IVÁN  CEPEDA, su actitud en ella y la forma como se desarrolló,  claramente corroboran, de un lado, que el contexto en que ocurrió  fue el de la coyuntura presentada con la situación carcelaria  en 2011, en lo que tiene que ver con el investigado y, de otro, esto  es, con respecto al interno, con su determinación de contar la  verdad y su convencimiento de ser merecedor a la postulación a  Justicia y Paz, por su compromiso de asumir responsabilidad por los  delitos cometidos en la zona en donde tuvo injerencia el bloque  Cacique Pipintá, del cual fue su comandante.  

(…)  

vi)  Con base en todo lo anterior, difícil sería concluir,  conforme a las reglas de la sana crítica, que una persona como  Pablo Hernán Sierra García, cuya actitud desde el  momento de su captura ha permanecido firme en cuanto a su decisión  de decir la verdad, así en principio lo hubiera condicionado a  su inclusión a Justicia y Paz guiado por su convencimiento al  respecto, se repite, se haya dejado convencer con el ofrecimiento de  algún tipo de beneficio o de promesa. No, su encuentro con el  doctor IVÁN CEPEDA hizo parte de una determinación que  tenía asumida de tiempo atrás, y ante los eventuales  riesgos que pudiera enfrentar después de romper su silencio,  él mismo se dio a la tarea de enviar solicitudes y peticiones  a diferentes autoridades nacionales e internacionales denunciando lo  ocurrido en su caso y pidiendo protección, y no ha vacilado en  ningún escenario en reiterar de manera conteste y coherente  los relatos que involucran al doctor Álvaro Uribe Vélez,  su hermano Santiago, Juan Guillermo Villegas Uribe y Santiago Gallón  Henao, con la conformación del bloque Metro de las  autodefensas y la orden para cometer en la región del Nus  varios homicidios.  

5. Teniendo en cuenta que la  temática sobre la que ahora debe ocuparse la Sala no es otra  que la concerniente al episodio inicial que dio origen a la denuncia  formulada por el senador Uribe Vélez, esto es, las  afirmaciones de Sierra García en contra de los hermanos  Uribe Vélez, y que frente a ellas el magistrado Luis Antonio  Hernández Barbosa ya emitió opinión, en  actuación penal diferente, es claro que su imparcialidad está  comprometida, en tanto que lo expresado en ocasión anterior  podría configurar un juicio respecto de la decisión que  se tiene que adoptar dentro de este trámite de casación.  

Por consiguiente, se declarará  fundado el impedimento y se le separará del conocimiento  de este asunto.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Declarar FUNDADO el  impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente  trámite.  

Contra esta providencia no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 630 del cuaderno 3.  

2          Acta en folio 11 del cuaderno 1.  

3          Folios 14 a 16 Id.  

4          Acta en folio 40 Id.  

5          Acta en folios 46 y 54 Id.  

6          Acta visible a folio 83 Id.  

7          Acta en folio 502 del cuaderno 2.  

8          Folios 503 a 516 Id.  

9          Folios 630 a 635 del cuaderno 3.  

10          Por parte del despacho del magistrado Luis Antonio Hernández          Barbosa.  

11          Acta en folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte.      

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