STP16424-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16424-2019  

Radicación  n.° 107999  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Eleiner Rafael Jiménez  Villa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Cartagena con Función de Conocimiento, con ocasión  de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso  penal 130016001129201501055 (en adelante: proceso penal 2015-01055).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Eleiner Rafael Jiménez  Villa solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, los  cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso penal  2015-01055.  

En síntesis, el accionante  censura que fue condenado sin que se haya demostrado su  responsabilidad, pues nunca se practicó el reconocimiento en  fila, los testimonios practicados incurrieron en contradicciones, no  se aplicó la duda a su favor, además que cuenta con  «hechos nuevos, no conocidos al tiempo de los  debates, los cuales establecen [su]  inocencia».  

Por este motivo, solicita  judicializar a los funcionarios titulares del Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y  de la Fiscalía que tuvo a cargo su caso.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de          Cartagena con Función de Conocimiento dio cuenta del trámite          adelantado dentro del proceso penal 2015-01055 e informó que          la sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de diciembre de          2016. Aunque la defensa interpuso recurso de apelación, el 22          de enero de 2019 este fue declarado desierto por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que el          asunto se sometió al reparto de los jueces de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad el 13 de febrero siguiente.2  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena puso de presente que con ocasión del          mismo expediente ya fue promovida otra acción constitucional,          la cual fue radicada en esta Corporación bajo el número          interno 104664. Aportó copia de la decisión emitida en          segunda instancia, destacando que las alegaciones formuladas en la          actual solicitud de amparo deben revisarse en el marco de la acción          de revisión.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Eleiner Rafael Jiménez Villa  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Cartagena con Función de Conocimiento.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las decisiones emitidas en el proceso penal 2015-01055,  se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  ende, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En primer lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Frente a la  censura del accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo  no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que  sus alegaciones, según las cuales cuenta con hechos  nuevos que demostrarían su inocencia, deben  valorarse en el marco de la acción de revisión,  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004:  

Artículo 192. Procedencia. La  acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos:  

1. Cuando se haya  condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no  hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor  de las sentenciadas.  

…  

3. Cuando después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad. //… (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue de  todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues este mecanismo  excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o  alternativa.  

Por estos motivos,  y dado que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, la Sala declarará su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Eleiner Rafael Jiménez Villa contra el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del          proceso 130016001129201501055, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4 a 6.  

2          Folios 14 a 15.  

3          Folios 45 y ss.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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