STP16425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16425-2019  

Radicación  n.° 107956  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Cenen Oyola Torres contra  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura,  con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255.  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Cenen  Oyola Torres solicita el amparo de sus derechos fundamentales  de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia.  

En síntesis, el accionante  censura que, con ocasión del trámite dado a la  solicitud de conciliación en equidad que Luz Mary Sánchez  Marín formuló, haya sido sancionado disciplinariamente  con la remoción del cargo de Juez de Paz.  

Alega que actuó de conformidad  con el debido proceso y garantizando los derechos de las partes,  otorgando la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración  que procedía contra la decisión que emitió.  

Considera que de conformidad con lo  establecido en el artículo 230 de la Constitución  Nacional, no podía juzgársele con el procedimiento  previsto en la Ley 734 de 2002, porque se desconoció que no  ostenta la condición de servidor público y que fue  escogido por elección popular, además que la sanción  que le fue impuesta es desproporcionada porque no tiene antecedentes.  

Desaprueba que aunque formuló  estas alegaciones en el marco del proceso disciplinario, en segunda  instancia no hayan sido consideradas.  

Por estos motivos, solicita que se  amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se decrete  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario  radicado bajo el número 630011102000201800255, para que este  se adelante nuevamente.  

Como medida provisional, y en aras de  evitar que los integrantes de la Comuna Uno de Armenia (Quindío)  se vean privados de su derecho a acceder a la administración  de justicia en equidad, solicitó suspender los efectos de la  sanción que le fue impuesta.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó          denegar el amparo invocado, porque sus alegaciones se corresponden          con aquellas que presentó como defensa en el proceso          disciplinario censurado, las cuales fueron revisadas, presentando          las razones por las cuales no eran procedentes, y la acción          de tutela no fue establecida como una instancia adicional.  

            

2. La Inspección de Policía Rural del          Centro poblado de Quebradanegra de Calarcá (Quindío)          informó que su actuación dentro del proceso          disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255          se limitó a informar a las autoridades disciplinarias          correspondientes, las actuaciones adelantadas por Cenen Oyola Torres          en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia          (Quindío), quien intervino frente a hechos ocurridos en un          municipio diferente, cuando lo que le correspondía era          «…acudir o recomendar acudir ante el          ente municipal correspondiente».  

Como pruebas aportó copia del  fallo en equidad emitido el 23 de abril de 2018 por el accionante y  de las comunicaciones que recibió para procurar el  cumplimiento del mismo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Cenen Oyola Torres contra  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las sentencias emitidas dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255,  mediante las cuales el accionante fue sancionado con la remoción  del cargo de Juez de Paz, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre la  Jurisdicción voluntaria de Paz.  

El artículo 247 de la  Constitución Nacional previó una jurisdicción  para la resolución en equidad de los conflictos  individuales y comunitarios3,  la cual fue reglamentada mediante la Ley 497 de 1999 «Por  la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización  y funcionamiento».  

El artículo 9 de esta  normativa estableció que esa jurisdicción es  voluntaria, por lo cual la competencia sólo surge cuando los  ciudadanos o la comunidad, en forma voluntaria y de común  acuerdo, someten a su conocimiento un conflicto.4  

Este aspecto es de especial  relevancia, particularmente porque una vez los asuntos son sometidos  a esta jurisdicción, la Jurisdicción Ordinaria pierde  competencia para continuar o volver a conocer de los mismos.5  

En ese sentido, se destaca que los  Jueces de Paz son ciudadanos revestidos con la función pública  de Administrar Justicia, luego, les asiste el deber constitucional de  fallar únicamente en equidad y conforme a los procedimientos  que se establecieron en la Ley 497 de 1999, pues sus decisiones  tienen fuerza de cosa juzgada e incidencia directa en la comunidad.  

Análisis  del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala revisó las pruebas aportadas, a partir de  lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En concreto, se  constata que las autoridades accionadas sancionaron  disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso  disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255 se  demostró que las partes no le sometieron de común  acuerdo su problema, al punto que la contraparte de Luz Mary Sánchez  Marín nunca compareció, y que tampoco podía  conocer el asunto porque recaía sobre un inmueble ubicado en  un municipio donde no tenía jurisdicción territorial, y  que por su naturaleza, no era susceptible de transacción,  conciliación o desistimiento.  

Por ese motivo, consideraron que el  accionante incurrió en la causal de remoción  contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en  concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y  los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999.  

Como se evidencia que en sede de  tutela el accionante insiste en los mismos argumentos defensivos que  utilizó en el proceso disciplinario adelantado en su contra,  la Sala constata que la solicitud de amparo se sustenta en la  discrepancia de criterios, circunstancia que no  habilita la interposición de esta acción constitucional  de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue  diseñado como una instancia adicional.  

Al respecto debe recordarse dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente caso, la Sala  constata que efectivamente en el marco del proceso  disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255  las autoridades accionadas respetaron y  garantizaron el debido proceso del accionante y que revisaron los  argumentos defensivos por este presentados, encontrando que lo  procedente era sancionarlo.  

Por tanto, dado que las  autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones  formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con  base en el marco jurídico aplicable al caso,  y que esas decisiones son coherentes en los  fundamentos y las determinaciones adoptadas, la  Sala denegará el amparo invocado porque se descarta la  vulneración invocada.  

Contrario a lo  alegado, tampoco hay elementos de juicio  para considerar que las decisiones censuradas le acarrearon un  perjuicio irremediable a los integrantes de la Comuna Uno de  Armenia (Quindío), pues además  que no se acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no puede pasar  por alto que mientras se convocan las nuevas elecciones para ocupar  la posición de la cual Cenen Oyola Torres fue removido, en la  jurisdicción ordinaria existen mecanismos alternativos de  resolución de conflictos a los que los ciudadanos  eventualmente afectados pueden acudir.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Cenen Oyola          Torres contra las Salas Jurisdiccionales          Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío          y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las          sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo          el número 630011102000201800255, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          «ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz          encargados de resolver en equidad conflictos individuales y          comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por          votación popular».  

4          «ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz          conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad,          en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su          conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción,          conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a          solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a          los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.          No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para          conocer de las acciones constitucionales y          contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles          que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas,          salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. //          PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente          artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin          perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden          público se encuentren asignadas por la Constitución y          la ley a las autoridades de policía».  

5          «ARTÍCULO 30. Traslado de          competencia. En aquellos procesos de qué trata el artículo          9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción          ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera          instancia, las partes, de común acuerdo, podrán          solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión          de términos y el traslado de la competencia del asunto al          juez de paz del lugar que le soliciten. // Una          vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la          jurisdicción ordinaria perderá la competencia».          (Resaltado fuera del texto original).      

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