STP14569-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14569-2019  

Radicación  n°107037  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Calixto  José Ramos Julio,  Juan  Antonio Orozco Navarro,  Gabriel  Antonio Pacheco Bovea  y Lacides  Camargo Almanza,  frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  Sala  Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  dicha ciudad, como también a la Sociedad  Lloreda S.A.  y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de  la presente.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

Del  escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae  que, los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral en contra  de la empresa LLOREDA S.A., con el fin de que se declarara que el  auxilio de transporte pagado por el empleador a los actores, en  calidad de trabajadores, pactado con el OTRO SI del contrato que  firmaron entre ellos, se tuviese en cuenta como factor salarial, y  como consecuencia, liquidar las primas de servicio, cesantías,  indemnización por despido injusto y otros auxilios dejados de  pagar al haber sido una cantidad periódica, habitual y fija,  asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla. Que agotadas las etapas pertinentes,  mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el juzgado de primer grado  negó las pretensiones y absolvió a la parte pasiva,  decisión que no fue objeto de apelación por los sujetos  procesales. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de  consulta, confirmó la providencia consultada, el 15 de mayo de  2019.  

A  juicio de los actores, se vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto no se hizo una valoración adecuada de las pruebas  aportadas al proceso. Así que solicitaron que se les protejan  sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin  efecto la providencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal  cuestionado y, en su lugar, se ordene proferir una nueva.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 24 de julio de  2019 resolvió negar la dispensa de la garantías  superiores invocadas por Calixto  José Ramos Julio,  Juan  Antonio Orozco Navarro,  Gabriel  Antonio Pacheco Bovea  y Lacides  Camargo Almanza.  

Lo anterior en  consideración a que el fallo que se ataca por esta vía,  se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis  del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse  en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por los accionantes quienes sustentaron el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección  de los derechos superiores que estiman vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por  Calixto  José Ramos Julio,  Juan  Antonio Orozco Navarro,  Gabriel  Antonio Pacheco Bovea  y Lacides  Camargo Almanza,  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia emitida el 15 de  mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la proferida por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad -31  de mayo de 2016-  en la que se absolvió a la Sociedad Lloreda S.A., de las  pretensiones de los demandante, a saber, el pago de las diferencias  prestacionales de los años 2011 y 2012, por la no inclusión  como factor salarial de cien mil pesos que se recibían  mensualmente como auxilio extralegal para transporte.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, la  autoridad demandada, fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así,  consideró que analizadas las pruebas en conjunto se  evidenciaba que en los contratos de trabajo y en los denominados  «Otros  Sí»,  suscritos entre los accionantes y la Sociedad Lloreda S.A., se pactó  como beneficio extralegal que no constituye salario, el auxilio  equivalente a cien mil pesos mensuales que cancelaba el empleador, y  en ningún caso se tendrían como una contraprestación  directa de las labores desempeñadas, situación que se  corroboró con la confrontación de los medios de  convicción aportados al plenario.  

Puntualmente la  Sala  Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la decisión que se ataca expresó2:  

[…]  La Sala sostiene la tesis que el auxilio extralegal de transporte  pactado entre las partes a través de OTRO SI, a los contratos  de trabajo, no tiene naturaleza salarial, por no estar dirigido a  retribuir algún servicio, siendo producto de la mera libertad  de la empresa, y para el fin específico de cubrir los gastos  de transporte de los trabajadores. […]  

En  este proceso no se discute ninguno de los aspectos relacionados con  la existencia de los contratos de los demandantes con la demanda,  sino exclusivamente lo relativo al carácter salarial de ese  denominado auxilio extralegal de transporte pactado a través  de otro sí. […]  

La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado  SL1798-2018 dijo: “…por regla general todos los pagos  recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario  a menor que: 1) se trate de prestaciones sociales, 2) sumas recibidas  por el trabajador en dinero o especie no para su beneficio personal o  para enriquecimiento de su patrimonio sino para realizar sus labores,  3) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera libertad del  empleador, 4) los pagos laborales que por disposición legal no  son salario o que no posean un propósito remunerativo (…)  5) los  beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional  o contractualmente y otorgados de forma extralegal por el empleador,  cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen  salario, tales como habitación, vestuario, alimentación  (…)”  

[…]  Obran en el plenario los contratos de trabajo y los OTROS SÍ  suscritos por los demandantes y demandada, último este que  establece en la cláusula primera lo siguiente: beneficios  extralegales que no constituyen salario. Y dice lo siguiente: “por  mera libertad la empleadora reconocerá al empleado el  siguiente beneficio extralegal. Auxilio de transporte: La empleadora  le cancelara al empleado un auxilio equivalente a 100.000 mil pesos  mensuales, dirigidos a compensar los gastos de transporte o  combustible por desplazamiento o movilización al sitio de  trabajo, todo con el fin de facilitar el cumplimiento de sus  funciones. Parágrafo: El mencionado auxilio constituye un  beneficio para el empleado para que pueda desempeñar sus  labores, en ningún caso se tendrá como una  contraprestación directa de los servicios prestados por lo que  en consecuencia no constituye salario. En cualquier caso, las partes  contratantes convienen en forma expresa que dicho beneficio  extralegal no será factor salarial para liquidar prestaciones  sociales y demás derechos laborales”.  […]  

Euclices  Castaño en su testimonio dijo “que era responsable de la  nómina y le constaba que le habían sido canceladas las  prestaciones sociales (…) y además sabía que la  empresa por mera libertad firmó con los trabajadores OTRO SÍ  para otorgarles un auxilio de transporte con la finalidad que se  trasladaran de su casa al lugar de trabajo, y todos estuvieron de  acuerdo […].  

Elmer  Mauricio Salazar manifestó que laboró con Lloreda S.A.  (…) que le constaba que la empresa pactó un beneficio  extralegal con respecto al transporte….que ese beneficio no  constituía salario con ocasión a un acuerdo entre el  trabajador y la compañía, que todo lo anterior le  constaba porque fue jefe inmediato de los demandantes […].  

Ruby  Mogollón (…) fue su jefe mediato (…) conocía  que estos trabajadores firmaron OTROS SI con la empresa por el cual  acordaron la entrega de un beneficio extralegal con la finalidad que  pudieran trasladarse de su vivienda al trabajo, pero el mismo fue  otorgado por mera liberalidad de aquella….el auxilio  extralegal era de cien mil pesos para transporte […].  

Analizadas  estas probanzas, encuentra la Sala por la valoración de las  mismas, que ese pago, de otros auxilios por valor de $100.000,  otorgado por la demandada a los demandantes, como se observa en la  nómina de pagos mensuales adosadas al expediente, y el cual  estaba destinado a cubrir gastos de transporte para su movilización,  no constituyó o tuvo naturaleza salarial que condujese a su  inclusión para la base de la liquidación de las  prestaciones sociales. […].  

Por  el contrario, conforme a los términos fijados en el OTRO SÍ  de los contratos, y a las mismas declaraciones de estas personas, se  observa que su pago obedeció a una mera liberalidad del  empleador y que además se pactó expresamente el  carácter no constitutivo de salario […].  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 39          segundo cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Cd          contentivo de la audiencia efectuada el 15 de mayo de 2019.      

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