Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14569-2019
Radicación n°107037
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Calixto José Ramos Julio, Juan Antonio Orozco Navarro, Gabriel Antonio Pacheco Bovea y Lacides Camargo Almanza, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, como también a la Sociedad Lloreda S.A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de la presente.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos1:
Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa LLOREDA S.A., con el fin de que se declarara que el auxilio de transporte pagado por el empleador a los actores, en calidad de trabajadores, pactado con el OTRO SI del contrato que firmaron entre ellos, se tuviese en cuenta como factor salarial, y como consecuencia, liquidar las primas de servicio, cesantías, indemnización por despido injusto y otros auxilios dejados de pagar al haber sido una cantidad periódica, habitual y fija, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Que agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el juzgado de primer grado negó las pretensiones y absolvió a la parte pasiva, decisión que no fue objeto de apelación por los sujetos procesales. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia consultada, el 15 de mayo de 2019.
A juicio de los actores, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso. Así que solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, se ordene proferir una nueva.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 24 de julio de 2019 resolvió negar la dispensa de la garantías superiores invocadas por Calixto José Ramos Julio, Juan Antonio Orozco Navarro, Gabriel Antonio Pacheco Bovea y Lacides Camargo Almanza.
Lo anterior en consideración a que el fallo que se ataca por esta vía, se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes quienes sustentaron el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estiman vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Calixto José Ramos Julio, Juan Antonio Orozco Navarro, Gabriel Antonio Pacheco Bovea y Lacides Camargo Almanza, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia emitida el 15 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad -31 de mayo de 2016- en la que se absolvió a la Sociedad Lloreda S.A., de las pretensiones de los demandante, a saber, el pago de las diferencias prestacionales de los años 2011 y 2012, por la no inclusión como factor salarial de cien mil pesos que se recibían mensualmente como auxilio extralegal para transporte.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, la autoridad demandada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, consideró que analizadas las pruebas en conjunto se evidenciaba que en los contratos de trabajo y en los denominados «Otros Sí», suscritos entre los accionantes y la Sociedad Lloreda S.A., se pactó como beneficio extralegal que no constituye salario, el auxilio equivalente a cien mil pesos mensuales que cancelaba el empleador, y en ningún caso se tendrían como una contraprestación directa de las labores desempeñadas, situación que se corroboró con la confrontación de los medios de convicción aportados al plenario.
Puntualmente la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la decisión que se ataca expresó2:
[…] La Sala sostiene la tesis que el auxilio extralegal de transporte pactado entre las partes a través de OTRO SI, a los contratos de trabajo, no tiene naturaleza salarial, por no estar dirigido a retribuir algún servicio, siendo producto de la mera libertad de la empresa, y para el fin específico de cubrir los gastos de transporte de los trabajadores. […]
En este proceso no se discute ninguno de los aspectos relacionados con la existencia de los contratos de los demandantes con la demanda, sino exclusivamente lo relativo al carácter salarial de ese denominado auxilio extralegal de transporte pactado a través de otro sí. […]
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado SL1798-2018 dijo: “…por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario a menor que: 1) se trate de prestaciones sociales, 2) sumas recibidas por el trabajador en dinero o especie no para su beneficio personal o para enriquecimiento de su patrimonio sino para realizar sus labores, 3) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera libertad del empleador, 4) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no posean un propósito remunerativo (…) 5) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados de forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, tales como habitación, vestuario, alimentación (…)”
[…] Obran en el plenario los contratos de trabajo y los OTROS SÍ suscritos por los demandantes y demandada, último este que establece en la cláusula primera lo siguiente: beneficios extralegales que no constituyen salario. Y dice lo siguiente: “por mera libertad la empleadora reconocerá al empleado el siguiente beneficio extralegal. Auxilio de transporte: La empleadora le cancelara al empleado un auxilio equivalente a 100.000 mil pesos mensuales, dirigidos a compensar los gastos de transporte o combustible por desplazamiento o movilización al sitio de trabajo, todo con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo: El mencionado auxilio constituye un beneficio para el empleado para que pueda desempeñar sus labores, en ningún caso se tendrá como una contraprestación directa de los servicios prestados por lo que en consecuencia no constituye salario. En cualquier caso, las partes contratantes convienen en forma expresa que dicho beneficio extralegal no será factor salarial para liquidar prestaciones sociales y demás derechos laborales”. […]
Euclices Castaño en su testimonio dijo “que era responsable de la nómina y le constaba que le habían sido canceladas las prestaciones sociales (…) y además sabía que la empresa por mera libertad firmó con los trabajadores OTRO SÍ para otorgarles un auxilio de transporte con la finalidad que se trasladaran de su casa al lugar de trabajo, y todos estuvieron de acuerdo […].
Elmer Mauricio Salazar manifestó que laboró con Lloreda S.A. (…) que le constaba que la empresa pactó un beneficio extralegal con respecto al transporte….que ese beneficio no constituía salario con ocasión a un acuerdo entre el trabajador y la compañía, que todo lo anterior le constaba porque fue jefe inmediato de los demandantes […].
Ruby Mogollón (…) fue su jefe mediato (…) conocía que estos trabajadores firmaron OTROS SI con la empresa por el cual acordaron la entrega de un beneficio extralegal con la finalidad que pudieran trasladarse de su vivienda al trabajo, pero el mismo fue otorgado por mera liberalidad de aquella….el auxilio extralegal era de cien mil pesos para transporte […].
Analizadas estas probanzas, encuentra la Sala por la valoración de las mismas, que ese pago, de otros auxilios por valor de $100.000, otorgado por la demandada a los demandantes, como se observa en la nómina de pagos mensuales adosadas al expediente, y el cual estaba destinado a cubrir gastos de transporte para su movilización, no constituyó o tuvo naturaleza salarial que condujese a su inclusión para la base de la liquidación de las prestaciones sociales. […].
Por el contrario, conforme a los términos fijados en el OTRO SÍ de los contratos, y a las mismas declaraciones de estas personas, se observa que su pago obedeció a una mera liberalidad del empleador y que además se pactó expresamente el carácter no constitutivo de salario […].
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 39 segundo cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Cd contentivo de la audiencia efectuada el 15 de mayo de 2019.