STP13388-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13388-2019  

Radicación  n° 106925  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LIGIA BERNAL  GARAY contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2019  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.  Al trámite fueron vinculados la Vicefiscalía General de  la Nación, la Subdirección -Regional de Apoyo Caribe-,  el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, la ARP  Colmena, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Magdalena, la ARL Positiva y el Juzgado 1º Administrativo de  Descongestión de Santa Marta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, MARTHA LIGIA BERNAL GARAY se  encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación  desde el 1º de agosto de 2007 como Fiscal Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado -Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, en  provisionalidad, cargo que ocupó hasta el 8 de febrero de 2010  cuando fue terminado el nombramiento.  

Así,  tras promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, en sentencia del 31 de enero de 2017 el Juzgado 1º  Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró  la nulidad de la Resolución 00263 del 8 de febrero de 2010 y,  en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo que ostentaba la  accionante al momento del retiro, lo cual cumplió la Fiscalía  en Resolución 0-1589 del 20 de mayo de 2016.  

Sin  embargo, concretó la demandante que, en Resolución  1-0476 del 12 de julio de 2019 la Fiscalía General de la  Nación resolvió reubicarla en el cargo de Fiscal  Delegado ante los Jueces de Circuito, desconociendo la orden emitida  en sentencia judicial y el accidente laboral que padeció.  

En  criterio de la parte actora las acciones desplegadas por la Fiscalía  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  salud y trabajo en condiciones dignas y, por ello, solicitó  que se ordene a la Fiscalía General de la Nación  suspender la Resolución 1-0476 del 12 de julio de 2019, en la  cual se dispuso su reubicación al cargo de Fiscal Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación  se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional. Cuestionó el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, pues para atacar la resolución de reubicación  la parte actora debe acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. A la par, enfatizó en la  naturaleza flexible de la planta global de la entidad y en la  posibilidad de reubicar en cualquier momento y lugar a los  funcionarios y empleados.  

Finalmente,  indicó que la determinación censurada obedeció a  razones del servicio, motivo por el cual la accionante puede ser  ubicada en cualquier dependencia de la entidad a nivel nacional.  

La  corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía  General de la Nación no fue arbitraria o caprichosa sino que  obedeció a sus facultades especiales. Además, explicó  que la protección constitucional se torna improcedente para  atacar la orden de reubicación, porque la accionante puede  promover contra ese acto administrativo los mecanismos  jurisdiccionales de que dispone.  

Finalmente,  consideró que al no comprobarse la existencia de un perjuicio  irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo  transitorio de protección.  

La  parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efectos  la Resolución 1-0476 del 12 de julio de 2019, por medio de la  cual se dispuso la reubicación de varios empleos, entre ellos,  el que ésta ocupa.  

No  obstante, esa determinación es susceptible de controversia a  través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario  judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional  de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado  (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Pero  más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la  facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la  Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad  o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así  lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta  cuenta con una planta de carácter global y flexible que  facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el  cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación  del servicio. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos  fundamentales de los empleados, como parece entender la ciudadana  demandante.  

En  otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas  con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues  existen motivos de interés general, como aumentar la  eficiencia de la administración de justicia, que justifican un  tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002).  

En  ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal  adoptados recientemente por la Vicefiscalía General de la  Nación tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los  derechos fundamentales del accionante, ya que obedecieron a las  demandas del servicio y respetaron las garantías mínimas  de MARTHA LIGIA BERNAL GARAY. Lo anterior, toda vez que conservó  el nivel del cargo y el monto del salario. Motivo por el cual se  descarta la configuración de un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 16 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo  solicitado por  MARTHA  LIGIA BERNAL GARAY.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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