STP16066-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16066–  2019  

Radicación  N.° 107701  

Acta.  315  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN,  frente  al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la acción de tutela instaurada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta  conculcación de los derechos fundamentales a la vida y  seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculadas  las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad.  2014-00833.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN, puso de presente que en el  proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 6 de enero  de 2018 reconoció la pensión de invalidez a favor de su  asistido, a partir del 28 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo  de 2013, “fecha  en la que de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad  laboral No. 4711412-121 del 15 de febrero de 2016, de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez, perdió el  estatus de invalidez total permanente el señor Jorge Enrique  Durán”.  

Agregó  que “el  suscrito”  recurrió la anterior decisión y hasta el momento (6 de  septiembre de 2019), la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial “no  ha proferido ningún fallo, prolongándose en el tiempo  la definición del derecho que le asiste a mi mandante”.  

Con  base en lo expuesto, acudió a la acción de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y  seguridad social, alegando que JORGE ENRIQUE DURÁN es una  persona de 62 años y se encuentra en delicado estado de salud,  por lo que pidió se le ordenara a la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, reconozca y pague “la  pensión de invalidez de origen común, desde el momento  de estructuración de la incapacidad, es decir, desde el 26 de  octubre de 2010 y mientras subsista el derecho”,  así como los respectivos intereses moratorios y/o indexación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda tras advertir que el accionante desconoció la  condición de subsidiariedad de la tutela. Advirtió que  lo pretendido por la parte actora es que por vía de tutela se  resuelva el litigio, lo cual no es posible porque el juez  constitucional carece de facultades para inmiscuirse en los asuntos  propios del juez natural, so pena de trasgredir los principios de  autonomía e independencia judicial.  

Agregó  que, tampoco le es permitido disponer, con desconocimiento de la  organización interna de cada despacho, se profiera decisión  dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de llegada de los  mismos para tal fin, pues en los términos establecidos en el  artículo. 63  A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la  Ley 1285 de 2009,  en  concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el  llamado a tomar la respectiva determinación no puede alterar  el orden cronológico en que han ingresado las actuaciones al  despacho.  

Además,  se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes con  anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se  encuentran a la espera de la emisión de la sentencia por parte  de la autoridad accionada.  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN, refirió  que en el asunto, la acción constitucional es procedente dadas  las condiciones de persona de especial condición por  encontrarse el grupo de discapacitados y ancianos, quien a pesar de  haber acudido a la jurisdicción ordinaria, ha sido  insuficiente puesto que el proceso se ha dilatado por más de 5  años, razón por la cual el accionante se ha visto  “obligado  casi a la mendicidad para subsistir, recurriendo a la ayuda que le  pueden brindar sus amigos y familiares”,  lo cual se agrava por su edad, ya que tiene 62 años, por lo  que en su sentir, la intervención del juez constitucional se  hace imperiosa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  este asunto, el apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN acude al  mecanismo de tutela para que se ordene a la Administradora Colombina  de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar “la  pensión de invalidez de origen común”  a partir del 26 de octubre de 2010, fecha en la que dice se  estructuró “la  incapacidad”,  sin esperar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se  pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra el  fallo proferido el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

3.  La  acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  alegado quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto, en la  medida en que es el mismo apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN,  quien reconoce que impugnó la sentencia proferida el 23 de  enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Cali y, está pendiente que la autoridad judicial competente  dicte un pronunciamiento de fondo al respecto.  

Lo  anterior, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se  ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra  oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para  alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el  recurso de apelación, la situación jurídica del  demandante puede variar a su favor, motivo por el cual  el mecanismo  de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que  lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del  medio judicial aludido.  

Así  las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada  por el apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN es pretender anticipar  el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y,  por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser  respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la  naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de esta Corporación  como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Lo  anterior encuentra sustento en el respeto a los principios de  autonomía e independencia judicial que deben ser privilegiados  por el juez constitucional.  

5.  De otra parte, el demandante considera que el tiempo que tardaría  en ser resuelto el recurso de apelación puede derivar en un  perjuicio irremediable, toda vez que JORGE ENRIQUE DURÁN tiene  62 años de edad, padece diferentes enfermedades y carece de  recursos económicos “para  subsistir”.  

Al  respecto, aunque  el juez de tutela debe desplegar las facultades necesarias con miras  a conjurar la configuración de un perjuicio irremediable,  resulta indispensable que se demuestre que el daño reúne  las características de «ser  inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no  existiría forma de repararlo»,  ya que «la  amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o menoscabo material o moral»  (Cfr.  C.C.  C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).  

Dilucidado  lo anterior, se observa que es el mismo apoderado del accionante  quien con la demanda se encarga de acreditar que en lo que respecta a  la salud, a JORGE ENRIQUE DURÁN se la está siendo  garantizando la E.S.E. Norte 2 y en cuanto a su sostenimiento  concurren sus “familiares”  y, si bien, tiene  62 años de edad, no se evidencia algún elemento que  implique la imposibilidad real de esperar a que la administración  de justicia defina su caso particular.  

Frente  a este último, la  Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera  edad son aquellas que sobrepasan la expectativa de vida oficialmente  reconocida en Colombia por el DANE, la cual para 2019 está  estimada en 76,15 años de edad2  (T-844 de 2014, T- 047 de 2015, T-037 de 2016).  

De  manera que, las condiciones descritas no permiten inferir la  inminencia  de  un perjuicio irremediable concreto, que justifique la intervención  excepcional del juez constitucional.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/          IndicadoresDemograficos1985-2020.xls      

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