Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16066– 2019
Radicación N.° 107701
Acta. 315
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN, frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 2014-00833.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN, puso de presente que en el proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 6 de enero de 2018 reconoció la pensión de invalidez a favor de su asistido, a partir del 28 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, “fecha en la que de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4711412-121 del 15 de febrero de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, perdió el estatus de invalidez total permanente el señor Jorge Enrique Durán”.
Agregó que “el suscrito” recurrió la anterior decisión y hasta el momento (6 de septiembre de 2019), la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial “no ha proferido ningún fallo, prolongándose en el tiempo la definición del derecho que le asiste a mi mandante”.
Con base en lo expuesto, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y seguridad social, alegando que JORGE ENRIQUE DURÁN es una persona de 62 años y se encuentra en delicado estado de salud, por lo que pidió se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca y pague “la pensión de invalidez de origen común, desde el momento de estructuración de la incapacidad, es decir, desde el 26 de octubre de 2010 y mientras subsista el derecho”, así como los respectivos intereses moratorios y/o indexación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que el accionante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela. Advirtió que lo pretendido por la parte actora es que por vía de tutela se resuelva el litigio, lo cual no es posible porque el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, so pena de trasgredir los principios de autonomía e independencia judicial.
Agregó que, tampoco le es permitido disponer, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de llegada de los mismos para tal fin, pues en los términos establecidos en el artículo. 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el llamado a tomar la respectiva determinación no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado las actuaciones al despacho.
Además, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia por parte de la autoridad accionada.
Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN, refirió que en el asunto, la acción constitucional es procedente dadas las condiciones de persona de especial condición por encontrarse el grupo de discapacitados y ancianos, quien a pesar de haber acudido a la jurisdicción ordinaria, ha sido insuficiente puesto que el proceso se ha dilatado por más de 5 años, razón por la cual el accionante se ha visto “obligado casi a la mendicidad para subsistir, recurriendo a la ayuda que le pueden brindar sus amigos y familiares”, lo cual se agrava por su edad, ya que tiene 62 años, por lo que en su sentir, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En este asunto, el apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN acude al mecanismo de tutela para que se ordene a la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar “la pensión de invalidez de origen común” a partir del 26 de octubre de 2010, fecha en la que dice se estructuró “la incapacidad”, sin esperar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad.
3. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el alegado quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto, en la medida en que es el mismo apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN, quien reconoce que impugnó la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, está pendiente que la autoridad judicial competente dicte un pronunciamiento de fondo al respecto.
Lo anterior, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JORGE ENRIQUE DURÁN es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Lo anterior encuentra sustento en el respeto a los principios de autonomía e independencia judicial que deben ser privilegiados por el juez constitucional.
5. De otra parte, el demandante considera que el tiempo que tardaría en ser resuelto el recurso de apelación puede derivar en un perjuicio irremediable, toda vez que JORGE ENRIQUE DURÁN tiene 62 años de edad, padece diferentes enfermedades y carece de recursos económicos “para subsistir”.
Al respecto, aunque el juez de tutela debe desplegar las facultades necesarias con miras a conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el daño reúne las características de «ser inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría forma de repararlo», ya que «la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral» (Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).
Dilucidado lo anterior, se observa que es el mismo apoderado del accionante quien con la demanda se encarga de acreditar que en lo que respecta a la salud, a JORGE ENRIQUE DURÁN se la está siendo garantizando la E.S.E. Norte 2 y en cuanto a su sostenimiento concurren sus “familiares” y, si bien, tiene 62 años de edad, no se evidencia algún elemento que implique la imposibilidad real de esperar a que la administración de justicia defina su caso particular.
Frente a este último, la Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera edad son aquellas que sobrepasan la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia por el DANE, la cual para 2019 está estimada en 76,15 años de edad2 (T-844 de 2014, T- 047 de 2015, T-037 de 2016).
De manera que, las condiciones descritas no permiten inferir la inminencia de un perjuicio irremediable concreto, que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/ IndicadoresDemograficos1985-2020.xls