STP16067-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16067–  2019  

Radicación  N.° 107679  

Acta.  315  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ  MILA NARVAEZ DE AGUDELO,  frente  al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la acción de tutela incoada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna y seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculados  los  Juzgados 2º y 4º Laboral del Circuito de Pereira y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Señaló  [LUZ  MILA NARVÁEZ DE AGUDELO],  que,  mediante Resolución 8480 del 15 de noviembre de 2006, el  Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de  vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $892.460 y  a partir del 1º de diciembre de ese mismo año; que el 22  de julio de 2014, pidió la reliquidación de su  prestación, de ahí que la entidad por acto  administrativo GNR 269721 del 2 de septiembre de 2015, accedió  y le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, por lo que la cuantía  ascendió a $1.203.006 a partir del 22 de junio de 2011.  

Que  al estar inconforme con la decisión, inició proceso  ordinario laboral, asunto que le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante  sentencia de 23 de mayo de 2016, dispuso:  

            

i. Que          la señora Luzmila Narváez de Agudelo tiene derecho a          que su pensión de vejez sea reconocida bajo los postulados          del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, a          partir del 1 de diciembre de 2006.  

            

ii. Declarar          probada parcialmente la excepción de prescripción          respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de junio          de 2011.  

            

iii. Condenar          a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la accionante de          las diferencias pensionales causadas entre las mesadas recibidas y          las que debía percibir desde el 22 de junio de 2011 y a          futuro de manera vitalicia, lo cual calculada hasta el 30 de abril          de 2016, arroja un total de $15.073.52.  

            

iv. Condenar          a la [entidad demandada] a reconocer y pagar a la [demandante] la          indexación de la condena la cual asciende hasta el día          de hoy a la suma de $1.683.626.  

            

v. Condenar          a Colpensiones a que continúe pagando la suma de $1.319.000 a          partir del mes de mayo de 2016, sin perjuicio de los reajustes          legales anuales y los descuentos de Ley.  

Que  contra la anterior decisión, se interpuso recurso de alzada y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de junio  de 2017, modificó la sentencia de primera instancia así:  

Primero:  Modifica los ordinales 3 y 4 de la sentencia proferida el 23 de mayo  de 2016 (…), en el sentido de que las diferencias pensionales  causadas entre el 22 de julio de 2011 y la fecha de esta providencia  hace de una cantidad de $18.629.221,65 cuya indexación  corresponde a $1.927.867.  

Segundo:  Modifica el numeral 5 (…) en el sentido que el valor de la  mesada pensión a partir del 2017 corresponde a $1.390.980,41.  

Resaltó  que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del  1º de abril de 1994, ella contaba con 51 años de edad y  que continuó laborando hasta el 1º de diciembre de 2006;  que el Tribunal «no tuvo en cuenta, que tenía cotizado  un total de 1.463 semanas; y solo lo realizó hasta el 31 de  diciembre de 1998 y que realizó la liquidación teniendo  en cuenta los últimos 10 años y una tasa de reemplazo  del 81%», cuando en su sentir, debió ser con una tasa de  90%.  

Indicó  que al existir una «injusticia» en la reliquidación  de la pensión, inició nuevo trámite laboral con  el fin de que se realizara en debida forma, asunto que le  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira  que, por fallo del 1° de marzo de 2019 negó las  pretensiones porque existía cosa juzgada sobre el tema en  cuestión, «desconociendo que el error sobre el cálculo  realizado por la Juez Segunda afectaba gravemente la pensión».  Que contra la anterior determinación, se interpuso recurso de  apelación, razón por la cual, el Tribunal por sentencia  de 14 de mayo hogaño, confirmó la decisión.  

En  ese sentido, alegó la vulneración de sus derechos por  cuanto, en su sentir, existió un errado cálculo en la  reliquidación de su pensión y en ese sentido, solicitó  que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 14 de  mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para  reprochar la decisión del Tribunal accionado, por considerar  que de los elementos de prueba allegados al expediente encontró  que la aquí accionante previo a esa demanda había  impetrado un proceso ordinario contra Colpensiones del que estableció  la identidad de partes, hechos y pretensiones, presupuestos que  configuraban la existencia de cosa juzgada.  

Advirtió,  que el fundamento del Tribunal se ajusta a lo indicado por esta  Corporación en la sentencia CSJ SL3417-2019, del 14 de agosto  del año en curso, de ahí que la providencia cuestionada  no se avizora arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento  jurídico, sino que se fundó en un adecuado análisis  de la situación fáctica y jurídica, sin que se  observe irregular. Concluyó que lo resuelto por el fallador se  encuentra lejos de configurar una violación constitucional.  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso LUZ MILA NARVÁEZ DE AGUDELO, quien en lo fundamental  reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.  

Agregó  que su pensión «se  vio diezmada por la reliquidación que sin autorización  alguna fue realizada por el fondo de pensiones, violando de esta  manera el principio non reformatio in pejus, situación que  este Tribunal de igual manera pasa por alto violando [sus]  derechos».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  este asunto, LUZ MILA NARVAEZ DE AGUDELO acude al mecanismo de tutela  para que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante el cual confirmó  el auto emitido el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de esa ciudad que, en el proceso ordinario  laboral instaurado por la actora contra Colpensiones, declaró  probada la excepción de cosa juzgada.  

3.  En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la actora identificó adecuadamente los hechos en los  que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como  se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada de emitir una  decisión presuntamente constitutiva de una vía de  hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.  

Así  mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción  se presentó dentro de un plazo razonable, pues la  determinación controvertida fue proferida el 14 de mayo del  año que avanza. Adicionalmente, no es susceptible de ningún  recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su  cuestionamiento.  

Sin  embargo, no se evidencia la configuración de algún  defecto específico que habilite el análisis  constitucional de la providencia judicial dictada por la Sala Laboral  del Tribunal de Pereira demandada.  

En  efecto, luego de analizar el contenido del art. 303 del C.G.P. y lo  previsto en la sentencia CSJ SL, del 18 de agosto de 1998, Rad.  10819, el  Tribunal2  accionado tras valorar las pruebas aportadas al expediente, determinó  que previo al asunto puesto a su consideración, la demandante  impulsó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la  que pretendió la reliquidación de la pensión de  vejez, la cual, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 fue  resuelta a su favor, mediante las decisiones del 23 de mayo de 2016  del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira y 8 de Junio de  2017 por esa misma Corporación, disponiéndose el  reajuste de la mesada pensional conforme los últimos 10 años  de cotización y tasa de reemplazo del 81%, fallo que  quedó  en firme al no ser recurrida en casación.  

A  la par afirmó que «[e]n  el proceso de ahora, Luzmila Narváez de Agudelo pretende la  reliquidación de su pensión, esta vez para que con  fundamento en el art. 20 del Acuerdo 049-90 se reajuste el monto  pensional, y para ello se tenga en cuenta el promedio de lo devengado  en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar los requisitos  pensionales, esto es, entre el 01-10-2003 y el 01-12-2006 y una tasa  de reemplazo del 90%. Todo ello porque la jurisdicción había  errado en la liquidación en el proceso anterior, máxime  que de conformidad con la salvedad de voto registrada por una de las  integrantes de la Sala de decisión de esta Corporación,  la juez de instancia había errado en el cálculo  pensional, lo que obligaba a solicitarse una nueva reliquidación  en eventual proceso ordinario».  

Así  las cosas, analizados los procesos, el Tribunal  advirtió la  presencia de una decisión anterior en firme, con identidad de  partes, hechos y pretensiones «que  impiden a esta jurisdicción analizar la nueva pendencia  elevada, y de contera reabrir una polémica que de antaño  fue cerrada con decisión judicial adversa (sic) a las  pretensiones y en firme; máxime que la controversia de ahora  ningún hecho diferente aporta a la contienda, sin que la  argumentación tendiente a evidenciar un error judicial en la  liquidación y que se pretendan valores adicionales a los no  concedidos, permita nuevamente la apertura de la discusión, si  se tiene en cuenta que para el proceso de antes se encontraban  dispuestos(sic) las mismas condiciones que ahora como para permitir a  la demandante presentar sus inconformidades en el momento procesal  oportuno, es decir, los recursos pertinentes ante el presunto yerro  cometido en la reliquidación de su prestación  vitalicia, pues de admitir tal intento ahora, implicaría el  nuevo estudio de infinidad de procesos que cayeron al traste, ante la  ausencia de reproche oportuno de las inconformidades de uno de los  sujetos procesales».  

Agregó  el Ad  quem  que los fundamentos con los que se estableció el salvamento de  voto no habilitan a la demandante a iniciar un nuevo proceso, como  tampoco tienen la virtualidad de crear, modificar o revocar derechos  de las partes ni legitimarlas para obtener lo que no alcanzaron en el  asunto concluido por no presentar el recurso pertinente.  

Queda  claro de lo anterior, que la accionante busca convertir la tutela en  una instancia adicional, pues los motivos presentados en el proceso  ordinario también fueron planteados al acudir a la vía  de amparo.  No obstante, esa postura fue analizada y desvirtuada por  el ad  quem  bajo un razonamiento alejado del  concepto de vía  de hecho.  

En  consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la  decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la  evaluación interpretativa que ejerció el juez demandado  sobre los elementos de juicio y en aplicación de las normas  laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado.  Ello  impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace  necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios 15 y ss cuaderno de          demanda.      

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