STP9876-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9876-2019  

Radicación  n° 105714  

Acta  178.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado,  por Raúl  Henao Peláez,  en protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá;  trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes1  dentro de la causa penal 25377600000201800002.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, en contra de Raúl  Henao Peláez  se adelanta proceso penal en el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá, por los delitos de concierto para delinquir, hurto  agravado y calificado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego.  

2.  En dicho asunto, el procesado aceptó los cargos desde la  audiencia preliminar de imputación, en donde le fue otorgada  la detención domiciliaria; por ello, en sede de conocimiento,  se adelantó el trámite y fue celebrada la audiencia del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

3. Al interior de  esa diligencia, la defensa del accionante formuló solicitud de  sustitución de detención preventiva por estado grave de  salud, para lo cual aportó la documentación que estimó  conveniente en su respaldo, tales como apartes de la historia clínica  que denotan que padece de diabetes  mellitus.  

4. Posteriormente,  al dictar sentencia de carácter condenatorio, el Juzgado Penal  del Circuito de Chocontá impuso una condena de 103 meses de  prisión y adicionalmente, le negó la prisión  domiciliaria. Contra dicha decisión el apoderado del actor  presentó recurso de apelación que, actualmente, se  encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca.  

5.  Raúl  Henao Peláez  acudió  a la presente acción por medio de abogado, tras estimar  violado su derecho al debido proceso, dado que, la reclusión  intramuros decretada en el fallo, no es compatible con su estado de  salud, pues se trata de un paciente parapléjico, que se  moviliza en silla de ruedas y padece de diabetes mellitus por lo que  es insulino- dependiente.  

6.  Agregó que, por sus quebrantos de salud, se encontraba en el  Hospital de San Blas en la ciudad de Bogotá, en el área  de urgencias, y posteriormente, ante la orden de la Jefe de Personal  Médico, fue trasladado por la guardia del INPEC, al hospital  la Samaritana de la misma ciudad.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en  consecuencia, se  suspenda la decisión condenatoria de 1 de marzo de 2019, en lo  concerniente a la privación de la libertad en establecimiento  carcelario, hasta que el Tribunal Superior de Cundinamarca resuelva  la segunda instancia; y, mientras ello ocurre, permanezca en su lugar  de residencia o en reclusión hospitalaria.  

Además,  deprecó la práctica de un examen médico legal  para determinar la compatibilidad de su enfermedad con la vida  carcelaria.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No fueron  radicados al momento de presentación de este proyecto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado  el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es superior  funcional.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró  la garantía fundamental al debido  proceso de  Raúl  Henao Peláez  en la decisión de 1º de marzo de este año, a  través de la cual el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, lo condenó y  dispuso que el cumplimiento de la pena debía ser en  establecimiento carcelario. A juicio del apoderado del accionante, la  última disposición atenta contra la salud del  procesado, en tanto que debe permanecer en internamiento domiciliario  u hospitalario, teniendo en cuenta su delicado estado.  

5. Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado  que la  actuación que se cuestiona, en este momento está  trámite, concretamente, para resolver sobre la apelación  interpuesta por el procesado contra la determinación que hoy  pretender enervar por esta vía excepcional, en la cual se  enarbolaron los mismos cuestionamientos presentados en el libelo  tutelar. Por lo tanto, al interior del proceso penal se configura el  escenario natural y propicio para encausar su inconformidad.  

6. En esos  términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de  tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en  particular. Ahora, la improcedencia se acentúa si se tiene en  cuenta que, no solo el aspecto de su enfermedad ya fue ventilado por  el Juez, al haber sido planteado por el acusado en la audiencia del  artículo 447 de la Ley 906 de 20042,  sino que, de persistir en tal circunstancia, puede radicar solicitud  en tal sentido, ante la primera instancia para que resuelva sobre el  particular y se decrete un dictamen pericial, de estimarse necesario,  siempre y cuando se expongan nuevos hechos.  

7. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

8. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

9.  Aunado  a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela en  este caso, ya que el accionante actualmente se encuentra recibiendo  atención médica en un Hospital, tal y como fue indicado  por su apoderado.  

10.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Raúl  Henao Peláez.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                          

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Apoderados, Víctimas y sus representantes,          Ministerio Público y Fiscalía 2 Seccional de Chocontá.  

2          Artículo 447. Individualización de la pena y          sentencia. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Si el          fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con          la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una          sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se          refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo          de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo          consideraren conveniente, podrán referirse a la probable          determinación de pena aplicable y la concesión de          algún subrogado.  

3          CC.          ST-418/03      

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