Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP9876-2019
Radicación n° 105714
Acta 178.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por Raúl Henao Peláez, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes1 dentro de la causa penal 25377600000201800002.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, en contra de Raúl Henao Peláez se adelanta proceso penal en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
2. En dicho asunto, el procesado aceptó los cargos desde la audiencia preliminar de imputación, en donde le fue otorgada la detención domiciliaria; por ello, en sede de conocimiento, se adelantó el trámite y fue celebrada la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. Al interior de esa diligencia, la defensa del accionante formuló solicitud de sustitución de detención preventiva por estado grave de salud, para lo cual aportó la documentación que estimó conveniente en su respaldo, tales como apartes de la historia clínica que denotan que padece de diabetes mellitus.
4. Posteriormente, al dictar sentencia de carácter condenatorio, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá impuso una condena de 103 meses de prisión y adicionalmente, le negó la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión el apoderado del actor presentó recurso de apelación que, actualmente, se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
5. Raúl Henao Peláez acudió a la presente acción por medio de abogado, tras estimar violado su derecho al debido proceso, dado que, la reclusión intramuros decretada en el fallo, no es compatible con su estado de salud, pues se trata de un paciente parapléjico, que se moviliza en silla de ruedas y padece de diabetes mellitus por lo que es insulino- dependiente.
6. Agregó que, por sus quebrantos de salud, se encontraba en el Hospital de San Blas en la ciudad de Bogotá, en el área de urgencias, y posteriormente, ante la orden de la Jefe de Personal Médico, fue trasladado por la guardia del INPEC, al hospital la Samaritana de la misma ciudad.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en consecuencia, se suspenda la decisión condenatoria de 1 de marzo de 2019, en lo concerniente a la privación de la libertad en establecimiento carcelario, hasta que el Tribunal Superior de Cundinamarca resuelva la segunda instancia; y, mientras ello ocurre, permanezca en su lugar de residencia o en reclusión hospitalaria.
Además, deprecó la práctica de un examen médico legal para determinar la compatibilidad de su enfermedad con la vida carcelaria.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
No fueron radicados al momento de presentación de este proyecto.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es superior funcional.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Raúl Henao Peláez en la decisión de 1º de marzo de este año, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, lo condenó y dispuso que el cumplimiento de la pena debía ser en establecimiento carcelario. A juicio del apoderado del accionante, la última disposición atenta contra la salud del procesado, en tanto que debe permanecer en internamiento domiciliario u hospitalario, teniendo en cuenta su delicado estado.
5. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está trámite, concretamente, para resolver sobre la apelación interpuesta por el procesado contra la determinación que hoy pretender enervar por esta vía excepcional, en la cual se enarbolaron los mismos cuestionamientos presentados en el libelo tutelar. Por lo tanto, al interior del proceso penal se configura el escenario natural y propicio para encausar su inconformidad.
6. En esos términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en particular. Ahora, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que, no solo el aspecto de su enfermedad ya fue ventilado por el Juez, al haber sido planteado por el acusado en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 20042, sino que, de persistir en tal circunstancia, puede radicar solicitud en tal sentido, ante la primera instancia para que resuelva sobre el particular y se decrete un dictamen pericial, de estimarse necesario, siempre y cuando se expongan nuevos hechos.
7. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
8. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.
9. Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela en este caso, ya que el accionante actualmente se encuentra recibiendo atención médica en un Hospital, tal y como fue indicado por su apoderado.
10. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Raúl Henao Peláez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Apoderados, Víctimas y sus representantes, Ministerio Público y Fiscalía 2 Seccional de Chocontá.
2 Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
3 CC. ST-418/03