AP1319-2019(55014)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1319-2019  

Radicado  N° 55014.  

Acta  95.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Sincelejo, dentro del proceso seguido en contra de Leonardo  Fabio Caro Velásquez,  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía 20 Seccional de la  Unidad CAIVAS de dicha ciudad, radicó escrito de acusación  en contra de Leonardo  Fabio Caro Velásquez,  por  el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

En  el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:  

El  día 16 de enero del presente año 2018, los padres de la  menor G.G.C. de 13 años de edad descubren que no se encontraba  en su casa ubicada en el barrio Puerto Arturo de Sincelejo, inician  su búsqueda en el barrio y es allí donde se enteran que  había huido con el señor LEONARDO FABIO CARO VASQUEZ  (sic) hasta el municipio de [El]  Carmen de Bolívar donde este señor trabaja como  agricultor. Al día siguiente es rescatada por el hermano mayor  de la víctima en el sector conocido como LA LOMA en el  corregimiento de la SIERRA del municipio de [El  Carmen de]  Bolívar, donde al llegar, observa que LEONARDO quien se  encontraba con su hermana se sorprende al verlo pero éste,  logra traer a la menor nuevamente al seno del hogar. Pero pasados  seis días de estar en la casa, nuevamente se regresa donde  LEONARDO y este no da aviso a sus familiares a sabiendas que es una  menor de edad con quien se encuentra sosteniendo una relación  amorosa. (…).  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo  (Sucre), el  cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación  el 15 de marzo de 2019.  

En  esa oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia de  ese despacho, al precisar que, si bien en la situación fáctica  expuesta en el escrito de acusación no indicaba el lugar de  ocurrencia de los hechos, según lo manifestado por la menor en  la entrevista forense, cuando llegó a El Carmen de Bolívar  (Bolívar) pasó la noche con el procesado y allí  fue donde sostuvo relaciones sexuales con él, de lo que se  puede afirmar, entonces, que el funcionario judicial de ese municipio  es el competente para conocer del presente asunto, por el factor  territorial.  

La  defensa, por su parte, coadyuvó la petición de remitir  la actuación «al  funcionario con competencia territorial para asumir la dirección  de la etapa de juicio».  

3.  Con  ocasión de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre) remitió la  actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a  lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004,  comoquiera que, en su criterio, el asunto debe ser conocido por una  autoridad perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, el cual es  distinto al suyo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal es competente para resolver el  presente asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.  En  este caso, acorde con los términos de la acusación,  donde se atribuye el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de  asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados  penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral  2º del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal; razón por la cual se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.  Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

Para  el caso concreto, si bien es cierto en el escrito de acusación  no se mencionó el sitio de ocurrencia de los acontecimientos  atribuidos a Leonardo  Fabio Caro Velásquez,  también lo es que en la audiencia celebrada el 15 de marzo de  2019, la Fiscalía precisó que, según la  información vertida por la menor en la entrevista forense1,  el presunto encuentro sexual sucedió en el municipio de El  Carmen de Bolívar (Bolívar), lugar a donde arribó  la víctima y pasó la noche con el encartado.  

En  ese orden de ideas, con  base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004,  para  el adelantamiento de la etapa de juicio es  preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Promiscuos  del Circuito de El Carmen de Bolívar (reparto), por lo que se  remitirá de manera inmediata  la actuación a esos Despachos Judiciales.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Asignar  el  conocimiento del asunto a los Juzgados  Promiscuos del Circuito de El Carmen de Bolívar (reparto),  a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo:  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre)  y a  todos los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Visible          a folios 32 a 34 de la carpeta.  

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