Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15813-2019
Radicación n°. 107800
Acta 308
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ DARY MONTOYA GIRALDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes en el proceso radicado 2010-00742 NI. 58587.
ANTECEDENTES
LUZ DARY MONTOY GIRALDO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
Para el efecto argumentó que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA del 1º de octubre de 1981 al 21 de octubre de 1997, y presentó demanda laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional más los intereses moratorios.
Señaló que dicha actuación fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-0742, autoridad que el 11 de marzo de 2011 absolvió a la allí demandada.
Informó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 29 de junio de 2012, revocó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional, no así la cancelación de los intereses moratorios, bajo el argumentó que dichos emolumentos se causan para las pensiones reconocidas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993; decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Adujo que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, pues desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sin importar si la pensión es reconocida por mandato legal o convencional.
Sostuvo que no instauró el recurso extraordinario de casación, por cuanto el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral es que «el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular».
En ese contexto, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 29 de junio de 2012, en lo relacionado con los intereses moratorios y se ordenar emitir una nueva decisión en la que se accediera a sus pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La actuación correspondió en primer término a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que en auto del 23 de octubre del año en curso, la remitió a la homóloga Penal, por competencia1.
2. Mediante auto del 5 de noviembre siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala de Casación Laboral, a las partes e intervinientes en el proceso adelantado a instancia de la accionante y ordenó el traslado de la demanda2.
3. El juez 18 laboral del circuito de Bogotá informó el trámite impartido al proceso adelantado a instancias de la accionante e indicó que las decisiones proferidas al interior de dicha actuación correspondieron a las razonamientos realizados con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, sin vulnerar derecho alguno a la accionante3.
4. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura señaló que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que se debe negar la protección invocada4.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ DARY MONTOYA GIRALDO.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, la accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo proferido el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar en forma indexada la pensión especial de jubilación, contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo 1996-1998, a partir del 15 de julio de 2010, junto con las mesadas adicionales, pero negó el pago de los intereses moratorios.
Contra dicha decisión el apoderado de la mencionada entidad instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la decisión CSJSL3271 del 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que dispuso no casar la sentencia de segunda instancia.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia de segundo, pues la negativa de los intereses moratorios no fue cuestionada por la vía del recurso extraordinario de casación, no se advierte que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar dicho aspecto, claramente señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, los intereses de mora sobre las mesadas pensionales, «proceden en el caso de reconocimiento de pensiones del régimen integral establecido en la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en este caso»5.
Lo anterior, por cuanto, la mesada pensional reconocida a la accionante no fue en virtud de la norma en mención, sino de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período 1996 -1998, por lo que no había lugar a emitir condena por tal aspecto.
De manera que, no se evidencia que la decisión cuestionada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el Tribunal demandado, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada valoración de las normas y jurisprudencia en materia laboral y concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, pues el hecho de que MONTOYA GIRALDO no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder el amparo invocado.
De otro lado, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues desde la emisión del fallo con el que culminó el proceso ordinario laboral, data del 8 de marzo de 2017 y LUZ DARY MONTOYA GIRALDO acudió al amparo constitucional solo hasta octubre del año 2019, lo que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela, establecida para la protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, se negará el amparo invocado y se ordenará la devolución del expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. DEVOLVER el proceso radicado 2010-00742 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue allegado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 y ss de la actuación.
2 Folio 50 y ss de la actuación.
3 Folio 62 y ss ibídem. Con la respuesta allegó el proceso radicado 2010-00742 en calidad de préstamo.
4 Folio 65 y ss ib.
5 Folio 32 y ss de la actuación.