STP15812-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15812-2019  

Radicación  N.° 107571  

Acta  308  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  WILLINGTON CIFUENTES  CIFUENTES  contra el fallo  de tutela proferido el 30 de septiembre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA  84 SECCIONAL y el  JUZGADO 2º PENAL  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  ambos de esta ciudad,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

WILLINTONG  CIFUENTES CIFUENTES señaló que suscribió  preacuerdo con la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá, el cual correspondió por  reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la  mencionada ciudad.  

Afirmó  que lleva privado de la libertad 32 meses y hasta la fecha de  presentación de la solicitud de amparo no se había  realizado la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual  firmó con el fin de disminuir su pena definitiva y agilizar el  proceso, pero ello no ha ocurrido.  

Por  lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, que se declarara «la  nulidad del proceso con énfasis en mi libertad inmediata»  y  que los accionados  le informaran las razones por las cuales su situación judicial  sigue sin definirse.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela, tras advertir que no se  agotaron los requisitos de procedibilidad de esta vía  constitucional, pues CIFUENTES  CIFUENTES cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso  ordinario, a través de los cuales puede alegar la supuesta  vulneración de sus derechos y pedir la nulidad que deprecó  por vía constitucional.  

Afirmó  que las autoridades accionadas argumentaron que no se había  culminado la audiencia de verificación de preacuerdo por  múltiples inasistencias y solicitudes de aplazamiento de la  defensa y la ausencia de los procesados, pero se programó para  llevarla a cabo el 25 de octubre del año en curso, a las 3:30  p.m.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el demandante, quien señaló que el  Tribunal pasó por alto la protección de sus derechos  fundamentales.  

Sostuvo  que no se ha adelantado la verificación del preacuerdo por  negligencia de las autoridades accionadas, situación ajena a  la defensa que ha sido atenta en asistir a cada una de las  actuaciones y como testigo de ello, se encuentra su progenitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para el caso, se  advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales  del demandante cesó dentro del trámite de tutela.  

Lo  anterior, por cuanto WILLINTONG CIFUENTES CIFUENTES acudió al  amparo constitucional debido a que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá no había realizado  la audiencia de verificación del preacuerdo que había  suscrito con la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito del mismo distrito judicial.  

No  obstante, de acuerdo con lo informado por dicha autoridad, la  mencionada diligencia se adelantó el 25 de octubre del año  en curso, en la que «se  aprobó el preacuerdo realizado con el señor WILLINGTON  CIFUENTES CIFUENTES»2;  decisión notificada en estrados, contra la que no se interpuso  ningún recurso.  

Además,  se dispuso el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley  906 de 20014 y se fijó el 18 de diciembre del año en  curso, para la lectura de sentencia.  

Así  pues, como el eje central del reclamo constitucional era la  realización de la audiencia de aprobación del  preacuerdo que el accionante realizó con el ente investigador,  la afectación se superó cabalmente dentro del proceso  de amparo, por lo que se impone confirmar el fallo de primer nivel,  pero por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso  el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cuaderno de          la Corte, fl. 4 y ss.      

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